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ARTICULO 78. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 79. NOTIFICACION POR AVISO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 80. ORDEN DE LANZAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 81. OPOSICION DEL DEMANDADO A LA ENTREGA DEL INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 82. ENTREGA DEL INMUEBLE; FRUTOS PENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 83. MEJORAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 84. DEUDAS POR OTROS CONCEPTOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 85. RETENCION DE BIENES DEL DEMANDADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 86. PAGO POR CONSIGNACION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 87. COMPENSACION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 88. OPOSICION DE TERCEROS A LA ENTREGA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 89. ACTUACIONES Y TRAMITES INADMISIBLES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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CAPITULO II.

RESTITUCION DEL PREDIO A SOLICITUD DEL ARRENDATARIO, APARCERO O SIMILAR

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ARTICULO 90. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 91. ORDEN DE RECIBO Y ENTREGA DEL PREDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 92. OPOSICION DEL DEMANDADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 93. TERMINACION DEL CONTRATO POR IMPEDIMENTO PARA DISFRUTAR DEL INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 94. SECUESTRO DEL INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 95. MEJORAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 96. DEUDAS POR DISTINTOS CONCEPTOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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CAPITULO III.

OTROS PROCESOS DE RESTITUCION DE TENENCIA

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ARTICULO 97. NORMAS APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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TITULO VII.

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO

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ARTICULO 98. PARTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.

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ARTICULO 99. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La demanda deberá llenar los siguientes requisitos:

1o. Nombre, domicilio o residencia del demandante.

2o. La persona o personas contra quienes se dirige la demanda y su vecindad o residencia, si fueren conocidas.

3o. Nombre de los representantes de las partes, si fuere el caso.

4o. El inmueble que ha sido ocupado de hecho, su situación, linderos y demás circunstancias que sirvan para identificarlo.

5o. La fecha desde la cual el demandante fue privado de la tenencia material del fundo o de parte de él.

6o. Lo que se demanda.

7o. Las razones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la pretensión.

8o. Petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.

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ARTICULO 100. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> A la demanda deberá acompañarse prueba siquiera sumaria con la que se acredite que el demandante ha venido poseyendo económicamente el predio y que la ocupación se inició dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de presentación de la demanda.

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ARTICULO 101. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si la demanda no reúne los requisitos indicados en el artículo 99 o no se allegare la prueba que exige el anterior, el juez la devolverá para que el demandante subsane el defecto dentro de los tres (3) días siguientes, y si así no lo hiciere, la rechazará.

También procederá el rechazo cuando haya transcurrido el término de ciento veinte (120) días.

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ARTICULO 102. ADMISION Y TRASLADO DE LA DEMANDA; PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez admitirá la demanda si llena los requisitos exigidos en los artículo 99 y 100 de este Decreto y ordenará dar traslado al demandado por cinco (5) días. Vencido este término, decretará la pruebas pedidas por las partes, las cuales se practicarán dentro de la inspección judicial que deberá efectuarse tres (3) días después.

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ARTICULO 103. NOTIFICACION POR AVISO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si no hubiere sido posible notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, el juez ordenará, directamente o por intermedio del alcalde del municipio donde estuviere ubicado el inmueble, que se fije en el predio el aviso de que trata el artículo 55, en el que se transcribirá la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda y se indicará además, los nombres de demandante y demandado, así como los linderos del predio; copia del mismo se entregará a cualquier persona que habite o trabaje allí.

La notificación se considerará efectuada 2 días después de fijación del aviso.

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ARTICULO 104. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En este proceso especial es improcedente la conciliación.

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ARTICULO 105. SUSPENSION DE LA ACTUACION E IMPROCEDENCIA DEL LANZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si durante la diligencia de inspección judicial o antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante u ocupantes exhibiesen títulos o pruebas que justifiquen legalmente la ocupación, el juez agrario suspenderá la actuación y las partes quedarán en libertad para iniciar las acciones que estimen pertinentes.

En ningún caso podrá decretarse el lanzamiento de campesinos ocupantes de predios agrarios respecto de los cuales se haya iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, antes de la demanda, procedimientos administrativos

de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales. Mientras no se defina la situación del predio quedará suspendido al proceso.

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ARTICULO 106. LANZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Practicada la inspección judicial, si de ésta y demás pruebas producidas por las partes o allegadas de oficio al expediente, resultare que efectivamente se ha realizado una ocupación de hecho, esto es, efectuada sin causa jurídica que la justifique, el juez decreta el lanzamiento, el cual se efectuará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

Ordenará en primer lugar a los ocupantes de hecho que desalojen el inmueble; de lo contrario, recurrirá a la fuerza pública a fin de obtener que tales personas abandonen el terreno y consecuencialmente el demandante recupere su tenencia.

La providencia que orden el lanzamiento es apelable ante el respectivo tribunal superior en el efecto suspensivo.

Mientras se decide el recurso, las autoridades de policía adoptarán medidas encaminadas a prevenir nuevas vías de hecho, con el objeto de mantener el estatu quo.

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ARTICULO 107. NORMAS APLICABLES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Las autoridades competentes aplicarán los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1944.

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ARTICULO 108. DETERMINACION DEL VALOR DE LAS MEJORAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Una vez ejecutoriada la sentencia y antes de su ejecución, se avaluará el precio de las mejoras que hubiere en el predio mediante el dictamen de un perito.

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ARTICULO 109. PAGO DE LAS MEJORAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En ningún caso podrá llevarse a cabo el lanzamiento sin que se haya realizado el pago de las mejoras.

Pero si la parte a cuyo favor se decreta el pago se negare a recibir o no se hallare para efectuarlo, la suma correspondiente se consignará a órdenes del juzgado que tramita el proceso.

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ARTICULO 110. INVENTARIO Y DEPOSITO DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si durante la práctica de la diligencia y el lanzamiento no se hallaren los ocupantes de hecho demandados, el juez ordenará levantar un inventario de los bienes que no sean de propiedad del demandante, los cuales se dejarán al cuidado de un depositario que designará el mismo juez.

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ARTICULO 111. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> De las diligencias de inspección judicial y de lanzamiento se levantarán las actas respectivas, que serán firmadas por el juez, su secretario y los interesados que hubieren asistido.

TITULO VIII.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

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ARTICULO 112. PARTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, lo mismo que el poseedor material con más de un (1) año de posesión.

Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales. Se dirigirá así mismo contra los poseedores del predio contiguo o de la zona limítrofe, si fueren conocidos.

Quien ejerza posesión con más de un (1) año de antigüedad sobre el predio colindante o sobre la zona afectada por la demanda de deslinde y amojonamiento, o tenga el uno o la otra en calidad de arrendatario, aparcero o similar, podrá en cualquier momento intervenir el proceso, si no hubiere sido citado; pero antes de que concluya la diligencia de deslinde. Mas, una vez practicas las pruebas en dicha diligencia, sólo podrá hacer uso del derecho de oponerse al deslinde.

Quien sea citado como poseedor o en tal calidad pretenda intervenir en el proceso deberá probar su posesión y un antigüedad de ella a un (1) año.

El que pretenda intervenir a título de arrendatario, aparcero o similar, deberá presentar prueba del respectivo contrato.

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ARTICULO 113. NOTIFICACION POR AVISO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si no fuere posible la notificación personal de quienes habiten en zona rural, se procederá en la forma indicada en el artículo 55 de este Decreto.

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ARTICULO 114. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En este proceso podrán oponerse excepciones previas y las de cosa juzgada y transacción, las que se decidirán en la audiencia de que trata el artículo 45 del presente Decreto.

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ARTICULO 115. CITACION PARA EL DESLINDE Y DECRETO DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Antes de que finalice la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el juez señalará fecha y hora para el deslinde, el cuan tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes. En la misma providencia el juez prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia.

En caso de que aquéllas lo hubieren solicitado o el juez lo estimare necesario, en el mismo auto se designarán peritos.

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ARTICULO 116. PLANO O CROQUIS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Deberá levantarse un plano o croquis de las áreas delimitadas, el cual hará parte del respectivo expediente.

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ARTICULO 117. DILIGENCIA DE DESLINDE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La diligencia de deslinde se verificará en la forma indicada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo demás se dará aplicación a los artículos 461, 462, 465 y 466 del mismo estatuto.

TITULO IX.

PRESERVACION DEL AMBIENTE RURAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

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ARTICULO 118. ACCION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que hacen parte de aquél, podrán ser defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la acción popular consagrada en los artículos 1005, 2359 del Código Civil, especialmente en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

Esta acción se podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de estos objetivos.

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ARTICULO 119. CONTENIDO DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Por lo menos, la demanda deberá expresar.

1o. Nombre, domicilio o residencia del demandante.

2o. Nombre, vecindad o residencia del demandado, si fueren conocidos.

3o. Nombre del representante del demandado, si lo tuviere y fuere conocido.

4o. Lo que se demanda.

5o. Los hechos en que se fundamenta la demanda, con determinación del lugar donde se realizan o acaecieron.

6o. Pruebas que el demandante pretende hacer valer.

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ARTICULO 120. PRESENTACION DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La demanda podrá ser presentada por escrito o verbalmente ante el secretario del juzgado, en caso en el cual se extenderá el acta respectiva, que será firmada por dicho empleado y el demandante.

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ARTICULO 121. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Desde el momento de la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, si considera que se está causando daño al ambiente o a uno o más recursos naturales renovables, o existe peligro inminente de que se produzca, aunque sea distinto del indicado en la demanda, tomará las medidas del caso, previa realización de una inspección judicial.

El juez podrá conminar al demandado, bajo apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas del riesgo o causante del daño, o realice los trabajos necesarios para conjurar el primero o hacer cesar el último.

El juez podrá exigir caución para garantizar el cumplimiento de lo ordenado e imponer multas en caso de desobedecimiento.

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ARTICULO 122. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, no hubiere sido posible notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado que habita en zona rural, se procederá en la forma indicada en el artículo 55 de este Decreto.

La notificación se considerará efectuada dos días después de la fijación del aviso.

El demandado podrá contestar la demanda y pedir pruebas dentro de los dos (2) día siguientes.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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