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ARTICULO 123. AVISO SOBRE INICIACION DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Inmediatamente después de admitida la demanda, el juez dará aviso de la misma a la entidad pública u oficial encargada de ejecutar la política de preservación ambiental o de administrar los recursos naturales renovables, con jurisdicción en el respectivo municipio, a fin de que pueda intervenir en el proceso.

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ARTICULO 124. PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Vencido el término señalado en el inciso final del artículo 122 de este Decreto, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que él considere necesarias.

Se ordenará la práctica de una inspección judicial, si no se hubiere realizado la prevista en el artículo anterior, o no hubiere intervenido en ella el demandado, o el juez la estimase incompleta para efectos de la decisión del proceso. En el mismo auto se designarán los peritos y se citarán tanto a las partes como a aquéllos y a los testigos para que concurran a la diligencia de inspección judicial.

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ARTICULO 125. INSPECCION JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La inspección judicial se realizará dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decreta las pruebas, aunque no concurran las partes. Dentro de ella se practicarán, en lo posible, las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio por el juez. En la misma diligencia las partes podrán aducir y el juez practicar pruebas no pedidas antes.

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ARTICULO 126. AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de la diligencia de inspección judicial, el juez citará para audiencia, la cual se efectuará dentro de los tres [3] días siguientes, aunque no asistan las partes. Si hubiere dictamen pericial pendiente, este término podrá ser ampliado por cinco (5) días.

En dicha audiencia el juez oirá el dictamen de los peritos y practicará las pruebas que estuvieren pendientes y aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Terminada la etapa probatoria, se oirán las alegaciones de las partes, y a cada una de ellas se concederá un término no superior a cuarenta minutos.

Terminados los alegatos, el juez proferirá sentencia.

Si esto último no fuere posible, lo hará en una nueva audiencia, para lo cual citará a las partes. Esta audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTICULO 127. ACTUACIONES Y MEDIDAS IMPROCEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> No habrá lugar a la conciliación, anterior ni posterior a la presentación de la demanda, ni a la perención del proceso.

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ARTICULO 128. OBLIGACIONES DE DECIDIR LA CONTROVERSIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez deberá proferir ineludiblemente decisión de fondo.

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ARTICULO 129. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez podrá imponer al demandado, en la sentencia, la suspensión de las obras o trabajos causantes del riesgo o del daño, el retiro o demolición de aquéllas, su modificación, la restauración de los perjuicios causados a la comunidad, y todas aquellas medidas que sean adecuadas para prevenir el daño o repararlo. Se prevendrá igualmente al demandado que si no realiza los actos ordenados, dentro del término prudencial que se le señale, el juez proveerá para que los ejecute el demandante o la entidad a que se refiere el artículo 123 de este Decreto, caso en el cual aquél deberá reembolsar los gastos correspondientes, que se liquidarán como se dispone en el inciso cuarto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 130. APELACIONES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los autos contra los cuales proceda el recurso ante el superior, serán apelables en el efecto devolutivo; la sentencia en el suspensivo, pero si fuera contraria al demandado, el juez tomará todas las medias necesarias para precaver el daño o hacerlo cesar, si no lo hubiere hecho antes, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del presente Decreto.

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ARTICULO 131. INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En caso de que el juez condene a pagar indemnización conforme a lo previsto en los artículos 16, inciso segundo, de la Ley 23 de 1973, 1005 del Código Civil, tratándose en este caso de recursos naturales renovables de uso público, y 129 de este Decreto, su valor se entregará a la entidad que corresponda según las normas sustanciales.

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ARTICULO 132. DISPOSICIONES APLICABLES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Se aplicarán en este proceso, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículo 1005 y 2360 del Código Civil, sobre recompensa e indemnización al actor.

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ARTICULO 133. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS AL DEMANDADO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el demandado sufriese perjuicios por acción temeraria o de mala fe del actor, el resarcimiento de ellos se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 134. AVISO AL JUEZ PENAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el hecho causante del daño fuere delictuoso o en su realización se hubiere cometido un delito, el funcionario que tramita el proceso dará de inmediato aviso al juez penal competente.

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ARTICULO 135. ACCIONES PRIVADAS O DE CARACTER SUBJETIVO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La acción que ejerza el propietario de recursos naturales renovables en razón de daños directos a ellos, reales o contingentes, o las personas que hubieren sufrido perjuicios como consecuencia de actos o hechos humanos que hayan causado deterioro al ambiente rural o recursos de domino público o privado, se sujetarán a las disposiciones del proceso verbal que regula este Decreto, en cuanto al asunto no corresponda a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

TITULO X.

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ARTICULO 136. PROCESOS SOMETIDOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los procesos de expropiación de predios para fines distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria, los divisorios y los de disolución, nulidad y liquidación de sociedades, en cuanto tenga naturaleza agraria, se someterán a las reglas especiales del Código de Procedimiento Civil y las generales de este Decreto.

Estos procesos se sujetarán, en materia de competencia, a lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto.

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ARTICULO 137. SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este Decreto, con aplicación de las adicionales contenidas en el Decreto extraordinario 508 de 1974.

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 138. DISPOSICIONES EXCEPTUADAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> No se aplicará lo previsto en este Decreto a los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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ARTICULO 139. APLICACION SUPLETORIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En los aspectos no contemplados en el presente Decreto se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persigue este estatuto y los principios que lo inspiran.

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ARTICULO 140. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El presente Decreto rige a partir del 1o. de junio de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Los procesos que cursan en las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial y en los juzgados civiles, serán enviados a las salas agrarias de aquéllos y a los juzgados agrarios a que correspondan, inmediatamente comiencen a funcionar.

En los procesos iniciados antes de que entre en vigencia este Decreto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubiere comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente al tiempo en que se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Justicia,

CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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