Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.6.8.1.1 INVERSIÓN DE RECURSOS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.2 INVERSIONES ADMISIBLES PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.3 INVERSIONES ADMISIBLES PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.4 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.5 LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA LE PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.6 LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN DE CADA PORTAFOLIO POR EMISOR.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.7 LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.8 LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.9 LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS POR PORTAFOLIO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.10 VALOR DEL FONDO Y DE LOS PORTAFOLIOS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.11 EXCESOS DE LAS INVERSIONES U OPERACIONES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.12 INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.13 (ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 4935 DE 2009) CUSTODIA.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.14 INVERSIONES NO AUTORIZADAS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.15 OPERACIONES DE REPORTO O REPO PASIVAS Y OPERACIONES SIMULTÁNEAS PASIVAS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.16 REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRASFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.17 PROHIBICIÓN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.8.1.18 INVERSIONES EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

<Fuente original compilada: D. 3285/05 Art. 1o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 9.

METODOLOGÍA DEL CÁLCULO DE RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBERÁN GARANTIZAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA A SUS AFILIADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.1 RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1861 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

VT= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día.
 
VT_1= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior.
 
IBRT= Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario.
 
C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.
 
AT= Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.

En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.2 RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 2o.> La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:

a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y

b) El promedio ponderado de:

i) <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión colectiva representativos de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia,  ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y

iii) <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2923 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1)-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1)-1, se repetirá el procedimiento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el parágrafo 4o del presente artículo”

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.3 CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD ACUMULADA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, según la siguiente fórmula:

Donde:

RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales

NAV Es el valor de la unidad

(t) día final del periodo de cálculo

(i) día inicial del periodo de cálculo

(n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.9.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes portafolios de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La metodología para la determinación del valor de la unidad será establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.4 PERIODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 4o.> La rentabilidad mínima obligatoria a que hace referencia el artículo 2.6.9.1.1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos tres (3) meses. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.5 VERIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 5o.> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.6 MONTO MÍNIMO PARA LA VERIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 6o.> No habrá lugar a verificación de rentabilidad mínima para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior al monto mínimo establecido en el artículo 3.1.3.1.4 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.7 CÁLCULO Y DIVULGACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente titulo, una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.9.1.8 TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 8o.> En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se tendrán en cuenta los flujos históricos de los fondos de cesantía anteriores al 31 de diciembre de 2009 durante los meses necesarios para completar el periodo de cálculo.

TÍTULO 10.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES, DERECHOS Y DEBERES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.10.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 1o.> Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.10.1.2 PRINCIPIOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 2o.> Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales:

1. Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso.

2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

3. Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros.

Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.

Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a las administradores del Sistema General de Pensiones.

4. Educación para el consumidor financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen. De manera especial las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema “Multifondos”, de los productos y servicios que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que actúan y de los beneficios y riesgos pensionales de la elección de cualquiera de los regímenes según su edad y perfil de riesgo, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.

Para el efecto, las administradoras deberán organizar campañas de información, mediante las cuales se realicen capacitaciones, charlas, conferencias o cualquier otra actividad que implique informar, educar y capacitar a los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, ya sea de forma presencial o virtual, respecto de sus características, así como de los riesgos inherentes a cada régimen y de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Las administradoras del Sistema General de Pensiones directamente o través de asociaciones gremiales o de asociaciones de consumidores o de organismos autorreguladores podrán celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas que tengan por objeto la estructuración y desarrollo de programas educativos de formación, de corta duración y bajo costo, de los consumidores financieros, ya sea de forma presencial o virtual. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de otros instrumentos que sean útiles para lograr la formación en materia financiera y pensional del ciudadano común.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá a las administradoras respecto del alcance mínimo de los programas de capacitación para el cumplimiento de la obligación prevista en este numeral, que podrán ser realizados de forma presencial o virtual, con el objetivo de lograr la adecuada divulgación y educación de los consumidores financieros respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, en particular, del esquema de “Multifondos” de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas. En todo caso, las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, información como constancia de asistencia firmada por los consumidores financieros con la respectiva fecha en caso que la formación sea presencial, la constancia de las personas que realizaron la capacitación por cualquier medio verificable, el material utilizado en la misma, los costos asociados a la actividad con sus respectivos soportes y cualquier otra documentación que sea utilizada para el efecto, en los términos que ella defina.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.10.1.3 DERECHOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 3o.> Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:

1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.

Concordancias

2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.

4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer los cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer dichas herramientas.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.

7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.

8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.10.1.4 DEBERES.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 4o.> Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente:

1. Informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos y de las diferentes modalidades de pensión.

2. Aprovechar los mecanismos de divulgación de información y de capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y los derechos y obligaciones que les corresponden.

3. Emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones, como son entre otras, la afiliación, el traslado de administradora o de régimen, la selección de modalidad de pensión y de entidad aseguradora que le otorgue la renta vitalicia o la elección de tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos”, según sea el caso.

En todo caso, toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.

4. Leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación, así como diligenciar y firmar los mismos y cualquier otro documento que se requiera dentro del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del decreto 692 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5. Las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas. En tal sentido, cuando de conformidad con la normatividad aplicable el silencio o la no toma de decisión por parte de los consumidores financieros de lugar a la aplicación de reglas supletivas establecidas en ella con impacto en sus cuentas de ahorro pensional, se entenderá dicho silencio como la toma de una decisión consciente con los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias que ello conlleve.

6. Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable.

7. Informarse sobre los órganos y medios que la administradora ha puesto a su disposición para la presentación de peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.

8. Propender por el uso de los mecanismos que las administradoras del Sistema General de Pensiones pongan a disposición de los consumidores financieros para la educación financiera y previsional, así como para el suministro de información.

CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES DE PROMOCION Y PRESTACION DEL SERVICIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.10.2.1 PROFESIONALISMO.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 5o.> Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994 respecto de la responsabilidad de las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones por la actuación de los promotores.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.