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ARTÍCULO 2.6.3.1.5 OTRAS NORMAS APLICABLES.
<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 6o.>En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.6.3.1.6 REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES.
<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 7o.>Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.
Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.
Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.
ARTÍCULO 2.6.3.1.7 ELECCIÓN DE REPRESENTANTES.
<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 8o.>La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.
ARTÍCULO 2.6.3.1.8 FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES.
<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 9o.>Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.
RESERVAS DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.
ARTÍCULO 2.6.4.1.1 MONTO MÍNIMO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES.
<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 1o.> Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.
El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2.6.4.1.2 MONTO MÍNIMO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA.
<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 2o.> Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.
PARÁGRAFO. Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.
ARTÍCULO 2.6.4.1.3 CONFORMACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.
<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 3o.> Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.
ARTÍCULO 2.6.4.1.4 CÓMPUTO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.
<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 4o.> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.
(Modificado por el D. 1724/94 Art. 3o.) En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.
ARTÍCULO 2.6.4.1.5 RESTABLECIMIENTO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.
<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 5o.> Siempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.
<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 6o.> Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.
Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.
ARTÍCULO 2.6.5.1.1. DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.
<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados:
1. Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos.
Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos.
2. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el tipo de fondo i como:

| ri prom: | rentabilidad promedio ponderada obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i |
| i: | tipo de fondo (conservador, moderado o de mayor riesgo) |
| ij: | tipo de fondo i administrado por la AFP j |
| N: | número de fondos de pensiones obligatorias que hacen parte del cálculo |
| rij: | rentabilidad obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i administrado por la AFP j. |
| wij: | ponderación asignada a rij en la rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP j dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación (N – 1)-1, los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a (N –1)-1, se repetirá el procedimiento. |
PARÁGRAFO 1. Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación:
| Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias | Componente de Referencia | Promedio ponderado de rentabilidad de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias |
| Fondo Conservador | 30% | 70% |
| Fondo Moderado | 20% | 80% |
| Fondo de Mayor Riesgo | 10% | 90% |
PARÁGRAFO 2o. La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
| Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias | Opción A | Opción B |
| Fondo Conservador | La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 30% | La suma de los factores ponderados, menos 200 puntos básicos |
| Fondo Moderado | La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 35% | La suma de los factores ponderados, menos 300 puntos básicos |
| Fondo de Mayor Riesgo | La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 40% | La suma de los factores ponderados, menos 400 puntos básicos |
PARÁGRAFO 3o. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo.
Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del fondo resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:
RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales
NAV Es el valor de la unidad
(t) día final del periodo de cálculo
(i) día inicial del periodo de cálculo
(n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias.
PARÁGRAFO 1o. La metodología para la determinación del valor de la unidad será la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en la ley, en ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con periodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, salvo las divulgaciones realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.6.5.1.4. PERÍODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:
| Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias | Período de Cálculo |
| Fondo Conservador | 36 meses |
| Fondo Moderado | 48 meses |
| Fondo de Mayor Riesgo | 60 meses |
| Fondo Especial de Retiro Programado | 48 meses |
ARTÍCULO 2.6.5.1.5. VERIFICACIÓN.
<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
ARTÍCULO 2.6.5.1.6. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA RENTABILIDAD MÍNIMA.
<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos.
En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
ARTÍCULO 2.6.5.1.7. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN PARA CADA TIPO DE FONDO.
<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida.
ARTÍCULO 2.6.5.1.8. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN.
<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias financieras, de mercado de capitales y/o estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos.
ARTÍCULO 2.6.5.1.9. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado.
Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas:
i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
PARÁGRAFO 1. La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
| Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias | Opción A | Opción B |
| Fondo Especial de Retiro Programado | La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo disminuido en un 35% | La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo menos 300 puntos básicos |
PARÁGRAFO 2. Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.
ARTÍCULO 2.6.5.1.10. TRANSICIÓN.
<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición:
1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.
2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.
3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el parágrafo 2o del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes:
| Fondo de Mayor Riesgo entre | Opción A | Opción B |
| 31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014 | La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 50% | La suma de los factores ponderados, menos 500 puntos básicos |
| 31 de agosto de 2014 a 31 de julio de 2015 | La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 43% | La suma de los factores ponderados, menos 430 puntos básicos |
4. Lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
OPERACIONES CON DERIVADOS, ACCIONES E INVERSIONES EN ACTAS Y CARTERA.
ARTÍCULO 2.6.6.1.1 OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.
<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 1o. Modificado por el D. 1796/08 Art. 9o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>
ARTÍCULO 2.6.6.1.2 NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.
<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 2o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>
ARTÍCULO 2.6.6.1.3 DESCUENTO DE ACTAS Y CARTERAS.
<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 3o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>
RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA.
ARTÍCULO 2.6.7.1.1 PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 1o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:
1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.
2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.
ARTÍCULO 2.6.7.1.2 SUBCUENTAS. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 2o.> Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:
1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.
2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.
ARTÍCULO 2.6.7.1.3 DERECHOS DE LOS AFILIADOS. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 3o.> Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:
1. Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de administración de cesantías.
2. Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente cuando así lo decida.
3. Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.
4. Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.
5. Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.
6. Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en los tiempos legalmente previstos.
ARTÍCULO 2.6.7.1.4 INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN DEL AFILIADO.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 4o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su elección.
ARTÍCULO 2.6.7.1.5 PERFIL DE ADMINISTRACIÓN DE LAS SUBCUENTAS.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 5o.> A partir del 1o de julio de 2010 los afiliados a los Fondos de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se encuentren vinculados.
La definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho perfil sea modificado por el afiliado.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Largo Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos seis (6) meses desde la última orden.
2. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Corto Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos doce (12) meses desde la última orden.
Las órdenes recibidas entre el primero (1o) y el décimo quinto (15o) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16o) y el trigésimo primer (31o) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día hábil siguiente.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso, contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que contó con la adecuada información acerca de las características de los portafolios sobre los cuales recae su decisión.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas. Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de los recursos a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.6.7.1.6 RECAUDO Y ACREDITACIÓN DE APORTES. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 6o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.
ARTÍCULO 2.6.7.1.7 ELECCIÓN POR DEFECTO.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 7o.> En aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1o de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.
ARTÍCULO 2.6.7.1.8 TRASLADOS A OTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 8o.> En caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 2.6.7.1.5 precedente.
En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora.
ARTÍCULO 2.6.7.1.9 TRASLADOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 9o.> Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.7.1.10 APORTES NO IDENTIFICADOS.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 10> Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.7.1.11 DEPÓSITOS POR PORTAFOLIO.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 11> La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden.
ARTÍCULO 2.6.7.1.12 LIQUIDACIÓN POR RETIROS PARCIALES.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 12> Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.
ARTÍCULO 2.6.7.1.13 PIGNORACIÓN O EMBARGO DE CESANTÍAS.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 13> En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.7.1.14 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 14> Con el fin de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía puedan llevar a cabo una adecuada divulgación e implementación del presente régimen, se establece las siguientes reglas de transición:
1. A partir del 1o de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo, que a partir de dicha fecha se crea.
2. Los aportes que se consignen entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2010, independientemente del tipo de afiliado de que se trate -nuevo o antiguo- serán acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.
3. En los términos del artículo 2.6.7.1.5 del presente decreto, a partir del 1o de julio de 2010, los afiliados a los fondos de cesantías podrán seleccionar el perfil de administración para sus recursos correspondientes al auxilio de cesantía.
RÉGIMEN DE INVERSIONES.
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