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CAPÍTULO 2.

CONFLICTOS DE INTERÉS.

ARTÍCULO 2.40.3.2.1. CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría.

Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente:

a) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos;

b) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursos los asesores, particularmente aquellas relacionadas con la distribución de los productos propios de la entidad con la cual tienen relación y de los que son ofrecidos por los vinculados de esta, entendiendo por tales a quienes se definen en el artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto;

c) Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en la actividad de asesoría;

d) Independencia de quienes suministran la asesoría en relación con las personas que participan en la elaboración de informes de investigación sobre inversiones que podrían ser recomendadas a los clientes;

e) Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de asesoría;

f) Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los clientes en el cumplimiento de la actividad de asesoría;

g) Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de asesoría;

h) Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los clientes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO.

ARTÍCULO 2.40.4.1.1. DOCUMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adecuada documentación de la actividad de asesoría las entidades deberán atender como mínimo las reglas que se establecen a continuación:

1. Los términos y condiciones para el cumplimiento de la actividad de asesoría deben constar en un documento que permita su aplicación a la relación contractual que tenga la entidad con el cliente, el cual debe ser aceptado de forma expresa por este.

2. La entidad debe contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Libro.

3. Se debe suministrar a los clientes el soporte, físico o electrónico, en el que se verifique la recomendación profesional, cuando lo soliciten, con el contenido previsto en el artículo 2.40.4.1.2.

4. Las decisiones que adopten los clientes de conformidad con lo previsto en el presente Libro deben constar en medio verificable.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.40.4.1.2 CONTENIDO DEL DOCUMENTO SOPORTE DEL SUMINISTRO DE UNA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El soporte, físico o electrónico, que permita verificar el suministro de una recomendación profesional debe incluir por lo menos los siguientes aspectos:

a) Clasificación del cliente;

b) Perfil del cliente;

c) Perfil del producto recomendado y mercado objetivo;

d) Modalidad de la asesoría prestada, independiente o no independiente, incluyendo las limitaciones que permitan calificarla en esta última categoría;

f) La recomendación profesional con una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento;

g) Descripción general de todos los gastos y demás factores que influyen en el precio del producto ofrecido y/o en el precio de la asesoría suministrada;

h) Los conflictos de interés y la forma en que puedan afectar al cliente, así como los mecanismos utilizados para administrarlos o mitigarlos;

i) La identificación del asesor, la calidad en que actúa, su forma de vinculación con la entidad y las certificaciones profesionales con que cuenta;

j) Las políticas de remuneración de la entidad que tienen relación con el producto o servicio ofrecido.

La información de los literales anteriores podrá incorporarse por vía de referencia siempre que la misma esté a disposición del cliente por cualquier medio. En todo caso la información debe ser justa, transparente, clara, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa.

Así mismo, las entidades deberán llevar un registro que conserve los soportes de las recomendaciones profesionales suministradas y permita verificar el cumplimiento de las reglas previstas en este Libro.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS.

ARTÍCULO 2.40.5.1.1 UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales, cumpliendo en todo caso con lo previsto en el presente Libro.

Los clientes podrán solicitar que la recomendación profesional brindada por la herramienta tecnológica sea complementada por un asesor certificado para cumplir con las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro y la entidad estará en obligación de atender dicha petición de acuerdo con los términos contractuales pactados.

Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá criterios o requerimientos particulares que deberán cumplir las herramientas tecnológicas, los cuales deberán considerar la complejidad de los productos sobre los cuales se suministra asesoría y además deberán estar orientados a que los clientes obtengan las recomendaciones profesionales que requieren para tomar las correspondientes decisiones de inversión.

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 2.40.6.1.1. ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría.

Notas de Vigencia

LIBRO 41.

ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.

Notas de Vigencia

TÍTULO 1.  

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 2.41.1.1.1. ASPECTOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Libro regula la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores.

La actividad de financiación colaborativa es aquella desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión.

El presente Libro no regula las financiaciones que tengan como destino la realización de una donación o la recepción de un servicio o bien, que sea distinto a un valor en los términos del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.

Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.1.1.2. MODALIDADES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación colaborativa podrá realizarse a través de las siguientes modalidades:

a) Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda;

b) Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.1.1.3 ENTIDADES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de objeto exclusivo que tengan como propósito poner en contacto a un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo, las cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán realizar la actividad de financiación colaborativa.

Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La denominación de “sociedad de financiación colaborativa” únicamente podrá ser utilizado por las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.1.1.4. REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades que pretendan desarrollar la actividad de financiación colaborativa deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución.

2. Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

3. Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación colaborativa. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o registren, y

4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.1.1.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que ejerzan la actividad de financiación colaborativa en el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores y aportantes que participen en ellas. En tal sentido, los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos.

Las disposiciones previstas en el presente Libro, no resultan aplicables a las actividades que realicen los residentes colombianos en entidades o plataformas de financiación colaborativa o de crowdfunding domiciliadas en el extranjero.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.

ARTÍCULO 2.41.2.1.1 FUNCIONES DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa deberán prestar las siguientes funciones:

1. Recepción, clasificación y publicación de proyectos de financiación colaborativa.

2. Creación, desarrollo y utilización de canales para facilitar la entrega de información de los proyectos productivos a los aportantes.

3. Habilitar las herramientas necesarias para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proyecto productivo.

4. Realizar el recaudo de los recursos relacionados con la financiación de los proyectos productivos a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.

5. Mantener los recursos recaudados para la financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimonial de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y garantizar la disponibilidad y conservación de los mismos acorde con las obligaciones previstas en el presente Decreto.

6. También podrán prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.2.1.2. DEBERES DE LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán los siguientes deberes:

1. Expedir el reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Contar con un procedimiento de clasificación de los proyectos productivos que facilite la toma de decisión de los aportantes. El procedimiento de clasificación mencionado deberá ser de público conocimiento.

3. Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de vinculación a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa por parte de los aportantes y de los receptores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen procesos de vinculación transparentes, objetivos, claros y no discriminatorios.

4. Proveer información al público de las características generales de los proyectos productivos, las condiciones financieras bajo las cuales se otorga su financiamiento y de cualquier actualización o información adicional que reporte el receptor de los recursos. Esta información deberá estar disponible como mínimo durante un (1) año luego de la fecha de emisión de los valores de financiación colaborativa, salvo que la redención de estos últimos sea inferior a este término.

5. Establecer un mecanismo de gestión y monitoreo de los límites fijados para los receptores.

6. Reportar a los operadores de información financiera los datos de los receptores cada vez que realicen operaciones de financiación a través suyo en un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha del respectivo evento.

7. Llevar el registro de los receptores y sus proyectos productivos, de las operaciones de financiación que se realicen a través suyo y de los aportantes y el monto de sus aportes por proyecto productivo.

8. Adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes.

9. Establecer y divulgar al público las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, identificación, revelación y administración de los conflictos de interés.

10. Guardar estricta confidencialidad sobre la información reservada de los aportantes, los proyectos productivos y aquella relacionada con las operaciones de financiación realizadas a través suyo.

11. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas o ilegales.

12. Suministrar toda la información requerida por las autoridades competentes en relación con su operación.

13. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el numeral 8 de presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones y trámites especiales para la realización de los procedimientos de conocimiento del cliente y administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.2.1.3. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no podrán:

1. Prestar asesoría relacionada con los proyectos productivos que se financien a través suyo, ni respecto a cualquier situación que pueda generar conflictos de interés respecto de la actividad.

2. Administrar directamente los recursos de los proyectos productivos financiados, acorde con lo previsto en los numerales 4 y 5 del Artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.

3. Asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada.

4. Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los aportantes o receptores, o actuar como aportante en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad.

5. Asumir el carácter de receptores de proyectos productivos que se publiquen o financien a través de la misma entidad para la financiación colaborativa.

Las prohibiciones establecidas en el presente artículo serán extensivas a los accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.2.1.4. CLASIFICACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada sobre los mismos por los receptores.

El procedimiento deberá considerar como mínimo información relevante del proyecto relacionada con su sector, industria y localización, empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunicación electrónica elegido por la entidad, junto con la clasificación resultante, con el objeto de que los aportantes dispongan de esta información para la toma de decisiones de inversión.

La clasificación de los proyectos productivos, en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a los mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los aportantes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.2.1.5. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un reglamento de funcionamiento que comprenda al menos lo siguiente:

1. El procedimiento previsto para la modificación de Reglamento.

2. Funcionamiento básico de la actividad de financiación colaborativa, incluido el procedimiento de clasificación de los proyectos y los criterios para su publicación.

3. Reglas que establezcan los derechos y obligaciones de los aportantes y receptores vinculados a la entidad y los criterios previstos para su admisión y desvinculación, que garanticen la igualdad de condiciones para los participantes.

4. Los procedimientos y medios a través de los cuales se invierte en los proyectos.

5. Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.

6. Las actividades, derechos y obligaciones de la entidad, de los receptores y aportantes.

7. Los procedimientos y sistemas establecidos a través de los cuales se conserven y distribuyan los fondos de los aportantes y la remuneración del capital invertido, los cuales en todo caso deben realizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 5 del artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.

8. Los requisitos y procedimientos establecidos por la entidad para realizar la entrega de los recursos recaudados al receptor de los proyectos productivos, una vez cumplidos los supuestos del Título 5 del Libro 41 de la Parte 2 del presente Decreto.

9. La política establecida para la fijación de tarifas a los receptores y aportantes de la entidad o para la determinación de cualquier otro cargo.

10. Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés.

11. Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes en la entidad, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.

12. Los mecanismos de resolución de controversias que surjan entre los participantes.

13. El plan de contingencia y continuidad de las operaciones de la entidad.

14. Los mecanismos previstos por la entidad, para un eventual desmonte gradual de las operaciones de financiación colaborativa que le han sido autorizadas, indicando al menos, las causas de activación de este mecanismo, el órgano social encargado de decretar su implementación, su duración y el procedimiento para ceder o trasladar los proyectos de financiación vigente a otra u otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.

15. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.2.1.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A APORTANTES Y RECEPTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar a los aportantes y receptores, la siguiente información de manera actualizada, gratuita y fácilmente visible a través de su página web o cualquier otro medio que garantice su acceso:

1. El reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa.

2. Descripción concisa y en un lenguaje no técnico o de fácil entendimiento de cada uno de los proyectos productivos con el fin de proporcionar la información necesaria para permitir a un aportante un juicio fundado sobre la decisión de financiación del proyecto. Esta información incluirá la referida en el numeral 5 del artículo 2.41.3.1.1. del presente Decreto.

3. La clasificación de los proyectos productivos según el procedimiento establecido.

4. Descripción de los principales elementos de la financiación determinados por el receptor, que como mínimo estén referidos a: (i) monto, plazo y precio de la emisión o tasa de colocación de la misma expresada en términos efectivos anuales; ii) en el caso de títulos de deuda, tabla de amortizaciones con el monto, número y periodicidad de los pagos que deberá efectuar el receptor del crédito; iii) sanciones por incumplimiento en los pagos; iv) eventos de desistimiento y prepago; v) mecanismos de pago y recaudo y, (vi) el procedimiento en aquellos eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido y mecanismos para llevar a cabo el proceso de devolución de los recursos a los aportantes. También deberá informarse a los aportantes los costos o gastos, incluidos los tributarios, relacionados con el procedimiento de devolución.

5. La advertencia de que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa no ostenta la condición de establecimiento de crédito ni de intermediario de valores.

6. Las tarifas que cobrará la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa a los aportantes y a los receptores y cualquier otra comisión, cargo o retención que esta aplique.

7. Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.

8. Los procedimientos y sistemas establecidos para conservar y distribuir los fondos de los aportantes, y los previstos para que los aportantes reciban los recursos invertidos, la remuneración de dicha inversión y la eventual devolución de los aportes, en los eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación de un proyecto. Estos recursos en todo caso deberán canalizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.

9. La información financiera relacionada con la evolución de la financiación de cada uno de los proyectos productivos que se realicen en la entidad referida al menos al número de aportantes, montos financiados y condiciones de la financiación. Esta información deberá ser actualizada diariamente, respecto a los proyectos productivos con procesos de financiación abiertos o vigentes.

10. Los procedimientos y medios para la presentación de quejas y reclamaciones por parte de los aportantes y los procedimientos para resolverlos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.2.1.7. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a actualizar la información inicial suministrada sobre los proyectos productivos y en particular, a suministrar la información relacionada con cualquier situación o evento que modifique los datos financieros, planes de negocio, riesgos de dichos proyectos o que esté referida al pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.

Una vez las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa reciban esta información, deberán divulgarla a los aportantes de manera inmediata.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.2.1.8. REPORTE A LOS OPERADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán reportar y actualizar de manera oportuna a los operadores de información financiera de que trata la Ley 1266 de 2008, la información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes de pago de las mismas, según el caso.

Esta información será utilizada para el control de los límites de que trata el artículo 2.41.3.1.2. del presente Decreto.

En todo caso, para el reporte y actualización de información que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deban realizar a los operadores de información financiera, contarán con un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha del respectivo evento, de la recepción de la información o del momento en que tuvo conocimiento de la misma.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

REGLAS APLICABLES A LOS RECEPTORES DE RECURSOS Y A LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.

ARTÍCULO 2.41.3.1.1. REQUISITOS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:

1. Certificado de existencia y representación legal de los receptores.

2. Hoja de vida de los socios o accionistas de los receptores.

3. Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.

4. Dirección de notificaciones del receptor.

5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo –incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa–, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.

6. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos:

a) La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;

b) Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo;

c) El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, completitud y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general;

d) La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;

e) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5 del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.

Una vez finalizado el periodo mínimo de un (1) año establecido para la publicación de la información sobre el proyecto productivo en la entidad, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.3.1.2. MONTO MÁXIMO DE LA FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, no podrá ser superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). En todo caso, si los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados definidos en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2 del presente Libro, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

Estos límites se deberán atender sin perjuicio de la modalidad de financiación colaborativa que se emplee.

No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos. Un proyecto productivo, podrá financiarse en más de una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, hecho este que deberá ser revelado a los respectivos aportantes o potenciales aportantes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.3.1.3. NÚMERO MÍNIMO DE APORTANTES Y PLAZO MÁXIMO DE PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos productivos deberán contar con un número plural de aportantes que determine la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa en su procedimiento de clasificación de proyectos.

Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos que en ningún caso podrá superar seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo y determinará, de acuerdo con su procedimiento de clasificación de proyectos, el porcentaje mínimo que viabiliza la respectiva financiación.

Si no se alcanza el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido, la entidad deberá suspender la publicación del proyecto productivo, comunicar al receptor y a los aportantes sobre la imposibilidad de continuar con la financiación de dicho proyecto productivo y llevar a cabo el proceso de devolución de recursos a los aportantes en un término máximo de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo establecido para la obtención del porcentaje mínimo de financiación del proyecto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

REGLAS APLICABLES A LOS APORTANTES.

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ARTÍCULO 2.41.4.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante, a las personas que intervienen en cualquier operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.4.1.2. TIPOS DE APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a la financiación colaborativa de que trata el presente Libro, se establecen los siguientes tipos de aportantes:

1. Aportantes calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:

a) Un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);

b) Ser titular de un portafolio de inversión en valores, distintos a valores de financiación colaborativa, igual o superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);

c) Tener la certificación de profesional del mercado como operador expedida por un organismo autorregulador del mercado de valores;

d) Tener la calidad de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

e) Ser un organismo financiero extranjero o una multilateral.

2. Aportantes no calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, no tengan la calidad de “aportantes calificados” de que trata el numeral 1 del presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.4.1.3. REQUISITOS DE ADMISIÓN A LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la vinculación de los aportantes a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberá exigirse como mínimo la siguiente información:

1. La identificación del aportante y los demás datos que se requieran para llevar a cabo el proceso de conocimiento del cliente, sin perjuicio de la información adicional que cada entidad determine como relevante y necesaria para controlar el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

2. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten como mínimo los siguientes términos y condiciones:

a) Que los proyectos productivos y los receptores no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo ni la del receptor;

b) Los riesgos que implica la suscripción de valores de financiación colaborativa a través de la entidad, en particular sobre el riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido, de no obtener el rendimiento esperado y el riesgo de iliquidez para recuperar la inversión;

c) Los recursos invertidos no están garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

d) La participación de los aportantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;

e) La manifestación del aportante de que los recursos que tenga invertidos en la respectiva entidad o en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en conjunto, no exceden el límite de que trata el artículo 2.41.4.1.4. del presente Decreto, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente;

f) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.4.1.4. LÍMITES A LA INVERSIÓN DE LOS APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes no podrán comprometerse a invertir o invertir efectivamente a través de entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa, más del 20% de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor.

El monto máximo de inversión previsto en el presente artículo se calculará sin perjuicio de la modalidad de inversión colaborativa que realice el aportante.

Los aportantes calificados, no estarán sujetos al límite previsto en este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.4.1.5. OBLIGACIÓN DE LOS APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes deberán informar de manera oportuna a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a los receptores o administradores de los libros de tenedores o de accionistas, según el caso, cualquier acto que implique la transferencia o limitación de los derechos derivados de su inversión.

Además, los aportantes tendrán el deber de hacer seguimiento a las inversiones que realicen en los proyectos productivos a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a la información que en ellas se publique.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

DE LOS VALORES EMITIDOS EN LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.41.5.1.1. EMISIÓN DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 2o de la Ley 964 de 2015, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa.

La emisión de valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, únicamente podrá efectuarse a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Estas emisiones no constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores de las mismas.

Para realizar una nueva emisión de valores de financiación colaborativa a cargo de un receptor con proyectos productivos que tengan una financiación vigente, será requisito indispensable actualizar la información del receptor y de los proyectos productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41.2.1.8. del presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.5.1.2. REQUISITOS DE EMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será requisito indispensable para la emisión de valores de financiación colaborativa en las entidades autorizadas, que el proyecto productivo haya alcanzado el porcentaje mínimo de financiación inicialmente fijado y el plazo máximo establecido según el artículo 2.41.3.1.3. del presente Decreto.

Lo anterior sin perjuicio de que se pueda proceder a la emisión de valores una vez se logre recaudar el monto total de financiación inicialmente previsto, con independencia de que ello ocurra antes del plazo máximo establecido, siempre y cuando de manera previa se le informe a los aportantes la fecha en la cual se realizará la emisión, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 2.41.5.2.1. del presente Decreto.

Así mismo, para la emisión de estos valores, el receptor y la entidad en la que estos se emitan, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Libro para el proyecto productivo.

Los valores de financiación colaborativa solo podrán emitirse en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa registradas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El registro en el RNAMV en ningún caso implicará la calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de la entidad inscrita, ni de los receptores o emisores, ni sobre la bondad de la respectiva emisión.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.

ARTÍCULO 2.41.5.2.1. INFORMACIÓN MÍNIMA RESPECTO A VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE CAPITAL O DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores:

1. La información requerida en el presente Libro, respecto al receptor y a sus proyectos productivos.

2. Copia del acta de la asamblea general de accionistas o junta de socios, donde se autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda y en donde, además, este órgano social autoriza expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa.

3. Certificado de existencia y representación legal del emisor o receptor, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.

4. Copia de los estatutos sociales del emisor o receptor.

5. La existencia o no de garantías que respalden la emisión, en el caso de valores de financiación colaborativa de deuda.

6. Información sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal del receptor, en caso que aplique.

7. Estados financieros certificados por el representante legal y un contador o auditados, según el caso, del último ejercicio contable.

8. Términos bajo los cuales se realiza la circulación de los respectivos valores emitidos, con la advertencia de que la misma (i) no se realizará en ningún caso dentro de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y (ii) que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso.

9. La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado.

10. La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o sobre la solvencia del receptor o emisor.

11. Los demás que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.5.2.2. RESPONSABILIDAD EN EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El suministro de información respecto de los valores de financiación colaborativa y su actualización, serán responsabilidad de la entidad autorizada en la que se emitan los respectivos valores y la información que se divulgue a los aportantes sobre estos deberá corresponder como mínimo a la requerida en el presente Libro respecto a los proyectos productivos que a través de los mismos se financian.

No obstante, la inexactitud, falsedad u omisiones en la divulgación de información de los valores de financiación colaborativa, será responsabilidad de los emisores o receptores de los proyectos productivos financiados. Sin embargo, esta responsabilidad podrá extenderse a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en aquellos eventos en los cuales tal inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información les resulte atribuible.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.5.2.3. INFORMACIÓN QUE DEBERÁN CONTENER LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE CAPITAL O DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de financiación colaborativa deberán incorporar una leyenda en la que se advierta que los mismos fueron emitidos en el marco de las normas establecidas en el Libro 41 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y en la que además, se transcriba lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

CIRCULACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.

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ARTÍCULO 2.41.5.3.1. CIRCULACIÓN DE LOS VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso, la circulación de los valores, luego de su emisión se llevará a cabo en los mecanismos electrónicos administrados por las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, sin perjuicio de la información que estas entidades requieran para garantizar la trazabilidad de dicha circulación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.5.3.2. REGISTRO DE TRASPASOS Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de información de los participantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, estas llevarán un registro de los traspasos de los valores de financiación colaborativa y de cualquier otro evento que afecte o limite la propiedad o circulación de dichos valores, luego de su correspondiente emisión.

La responsabilidad del suministro de la información a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, será del emisor o receptor y/o de quien administre el respectivo libro de registro de accionistas o de tenedores de los títulos de deuda.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.5.3.3. INTERMEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La colocación, adquisición o enajenación de valores de financiación colaborativa no constituyen operaciones de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia, se efectuarán directamente entre las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y los aportantes titulares de los mismos, o entre estos, según el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.5.3.4. CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de los valores de financiación colaborativa representativos de capital, se realizará conforme al régimen societario aplicable al correspondiente receptor, considerando además las condiciones previstas para el proyecto productivo financiado.

Respecto a los valores de financiación colaborativa representativos de deuda, su cancelación se llevará a cabo en los términos y condiciones previstos por el receptor para el respectivo proyecto productivo.

En todo caso, la cancelación de los valores de financiación colaborativa se entenderá realizada únicamente a partir de la fecha luego de la cual la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa incorpore en su registro tal cancelación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.5.3.5. REGLAS ESPECIALES PARA LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de financiación colaborativa representativos de deuda que se emitan en las entidades autorizadas, no requerirán representante legal para sus tenedores, ni estarán sujetas a los requisitos establecidos en la Parte 6 del presente Decreto para la emisión de bonos o papeles comerciales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.41.5.3.6. PROHIBICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los valores de financiación colaborativa podrán trasladarse o negociarse en el mercado principal o en el Segundo Mercado.

Para los anteriores efectos, se entiende por mercado principal y por Segundo Mercado, los así definidos en el artículo 5.2.3.1.1. del presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.41.5.3.7. APLICACIÓN DE NORMAS PARA LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión, circulación, cancelación o cualquier otro acto relacionado con los valores de financiación colaborativa, se regirá por lo dispuesto en el presente Libro.

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PARTE 3.

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

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LIBRO 1.

ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.1.1. SOCIEDADES AUTORIZADAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Inversión Colectiva previstos en esta Parte solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a Fondos de Inversión Colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de Fondos de Inversión Colectiva, únicamente estarán sujetas a lo previsto en esta Parte.

PARÁGRAFO. Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto número 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.

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Concordancias
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ARTÍCULO 3.1.1.1.2. PROFESIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, de conformidad con la política de inversión de cada Fondo de Inversión Colectiva.

En el análisis de prudencia y diligencia de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3.1.1.1.3. SEGREGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos que formen parte del Fondo de Inversión Colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

Los activos del Fondo de Inversión Colectiva no hacen parte de los de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la Sociedad Administradora.

Cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva actúe por cuenta de un Fondo de Inversión Colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.

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ARTÍCULO 3.1.1.1.4. PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LOS INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán administrar los Fondos de Inversión Colectiva dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

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ARTÍCULO 3.1.1.1.5. PREVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la Sociedad Administradora, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.

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ARTÍCULO 3.1.1.1.6. TRATO EQUITATIVO ENTRE LOS INVERSIONISTAS CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.

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ARTÍCULO 3.1.1.1.7. PRESERVACIÓN DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA E INTEGRIDAD DE MERCADO EN GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los Fondos de Inversión Colectiva bajo su administración o la integridad del mercado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3.1.1.1.8. MEJOR EJECUCIÓN DEL ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión del Fondo de Inversión Colectiva deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Para los efectos de esta Parte se entiende que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, así como el tipo de Fondo de Inversión Colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.

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ARTÍCULO 3.1.1.1.9. EXTENSIÓN DE LOS PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las actividades de gestión o distribución de los Fondos de Inversión Colectiva sean desarrolladas por parte de entidades autorizadas para realizar dichas actividades, diferentes a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, tales entidades en el desarrollo de dichas actividades deberán aplicar en los mismos términos los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.

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CAPÍTULO 2.

DEFINICIÓN Y ARQUITECTURA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.2.1. DEFINICIÓN DE FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta Parte se entiende por Fondo de Inversión Colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

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ARTÍCULO 3.1.1.2.2. TIPOS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva.

Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.

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ARTÍCULO 3.1.1.2.3. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo.

PARÁGRAFO. En el reglamento podrán acordarse pactos de permanencia mínima para la redención de participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para el respectivo fondo.

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ARTÍCULO 3.1.1.2.4. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO. Podrán crearse Fondos de Inversión Colectiva cerrados en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos Fondos de Inversión Colectiva no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

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ARTÍCULO 3.1.1.2.5. FAMILIA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva con el fin de agrupar en ellas más de un Fondo de Inversión Colectiva.

Las familias de Fondos de Inversión Colectiva y el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a la misma, deberán ser autorizadas en los términos del artículo 3.1.1.3.2 del presente decreto, en consecuencia los siguientes Fondos de Inversión Colectiva que se pretendan crear como parte de una familia autorizada no deberán surtir el trámite de autorización. En todo caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la creación de dichos Fondos de Inversión Colectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.

Solo podrán constituirse como familias, los Fondos de Inversión Colectiva que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que la totalidad de las inversiones se realicen en bonos y/o acciones inscritos en el RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros valores inscritos en el RNVE o que se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero que puedan incluirse en estas familias.

2. Que se trate de fondos bursátiles que repliquen o sigan índices de mercados reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada.

3. Que se trate de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deberán invertir los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios que se pretendan incluir como parte de la respectiva familia de Fondos de Inversión Colectiva;

b) La creación de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios pertenecientes a familias de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizados, deberá ser notificada a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días respecto de la fecha de la entrada en funcionamiento del respectivo fondo, con el fin de que dicha superintendencia pueda pronunciarse al respecto si lo considera necesario.

La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de Fondos de Inversión Colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Una familia de Fondos de Inversión Colectiva no podrá estar conformada por otras familias de Fondos de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO 2o. Los activos que conforman cada Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a una misma familia de Fondos de Inversión Colectiva, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de dicha familia.

PARÁGRAFO 3o. En la presentación de nuevos Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de una familia de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizada, la Sociedad Administradora deberá atender los requisitos de idoneidad y profesionalidad que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

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CAPÍTULO 3.

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.3.1. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DE LAS FAMILIAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución en caso de no haber sido estas delegadas.

2. Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva para la administración de fondos o familias de Fondos de Inversión Colectiva, exclusividad que únicamente se predicará del gerente del Fondo de Inversión Colectiva

3. Tener una adecuada estructura de control interno.

4. Tener implementado un sistema integral de información del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

5. Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta, para la administración del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de inversión colectiva bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la Sociedad Administradora como sus administradores y funcionarios.

6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar, los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de Fondos de Inversión Colectiva bajo administración.

7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos.

8. Contar con la cobertura de que trata el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

9. Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el libro 22 de la parte 2 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

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ARTÍCULO 3.1.1.3.2. AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de Fondos de Inversión Colectiva, el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a cada familia de Fondos de Inversión Colectiva y cada Fondo de Inversión Colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Para el trámite de autorización la Sociedad Administradora deberá aportar la siguiente documentación:

1. Modelo del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva y en el caso de la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer Fondo de Inversión Colectiva que la conforme.

2. Copia del acta de Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva mediante la cual se aprobó el o los respectivos modelos del reglamento.

3. Certificación expedida por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1.1 .3.1.

4. Modelo del documento representativo de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones, en el caso en que el reglamento establezca tal posibilidad.

5. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

6. Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del Fondo de Inversión Colectiva, según el caso.

7. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

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ARTÍCULO 3.1.1.3.3. MONTO TOTAL DE SUSCRIPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 415 de 2018>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3.1.1.3.4. COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, así como el gestor externo y los distribuidores especializados en caso de existir deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todos los Fondos de Inversión Colectiva que administren:

1. Pérdida o daño por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con esta.

2. Pérdida o daño causado a los Fondos de Inversión Colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con la Sociedad Administradora.

3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias de la Sociedad Administradora.

4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.

5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.

6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.

7. Pérdida o daño por transacciones incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

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ARTÍCULO 3.1.1.3.5 MONTO MÍNIMO DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los fondos de capital privado de que trata el presente decreto.

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ARTÍCULO 3.1.1.3.6. CALIFICACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva, así como la de la Sociedad Administradora, atendiendo los siguientes criterios.

1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la Sociedad Administradora o del respectivo Fondo de Inversión Colectiva; la calificación sobre la habilidad para administrar Fondos de Inversión Colectiva no podrán estar a cargo de los mismos fondos.

2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito del Fondo de Inversión Colectiva, así como aquellos relacionados con operaciones apalancadas.

3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.

4. En todo caso, la Sociedad Administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que se contraten.

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CAPÍTULO 4.

POLÍTICAS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 3.1.1.4.1. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión del fondo de inversión o la familia de Fondos de Inversión Colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de aquel y en el reglamento marco de esta, así como en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.

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ARTÍCULO 3.1.1.4.2. CONTENIDO DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

1, Plan de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:

a) Objeto del Fondo de Inversión Colectiva o la familia de Fondos de Inversión Colectiva;

b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva;

c) Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva;

d) Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones propuestas;

e) Determinación de los límites mínimos y máximos por tipo de activo y por emisor u originador.

f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor u originador, avalista, aceptante, garante sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Para el caso de una titularización, dichas condiciones también deberán determinarse respecto del originador de la misma; y

g) Plazo promedio ponderado de las inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija;

2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva, teniendo en cuenta la clase de Fondo de Inversión Colectiva de que se trate.

3. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto.

4. Perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, el cual deberá fundamentarse en la descripción y el análisis de los riesgos que puedan influir en el portafolio de inversiones;

5. Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del Fondo de Inversión Colectiva, y la manera de administrarlos.

6. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 3.1.1.4.3. AJUSTES TEMPORALES POR CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora o el gestor externo podrán ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.

Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas, a la sociedad calificadora y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas y su duración. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.

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ARTÍCULO 3.1.1.4.4. ACTIVOS ACEPTABLES PARA INVERTIR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.4.3 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de los fondos de inversión cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:

1. Valores inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. Títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias.

3. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.

4. Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionalmente reconocidas.

5. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.

6. Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.

7. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva nacionales.

8. Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de participaciones.

9. Inmuebles y proyectos inmobiliarios.

10. Commodities.

11. Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los activos o derechos de contenido económico que por su naturaleza, perfil de riesgo o complejidad solo sean admisibles para Fondos de Inversión Colectiva destinados a inversionistas profesionales.

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ARTÍCULO 3.1.1.4.5. OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables.

En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

PARÁGRAFO 1o. Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva.

Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

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PARÁGRAFO 3o. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

PARÁGRAFO 4o. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

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ARTÍCULO 3.1.1.4.6. OPERACIONES DE DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2. Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión.

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CAPÍTULO 5.

OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.5.1. OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1. Ventas en corto.

2. Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3. Operaciones de endeudamiento.

4. Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5. Cuentas de margen.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:

a) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva.

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b) Los derivados con fines de cobertura;

c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 21 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalancada.

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PARÁGRAFO 3o. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

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ARTÍCULO 3.1.1.5.2. LÍMITES EN LAS OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, como parte de las labores de gestión del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados o gestionados, no podrán superar el ciento por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente capítulo del presente decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de las que trata el presente capítulo que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación como contraparte central, no estarán sujetas a los límites establecidos en el presente artículo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

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ARTÍCULO 3.1.1.5.3. LÍMITES MÍNIMOS PARA INVERSIONISTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA QUE REALICEN OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En los fondos de inversión colectiva en los que el reglamento permita operaciones apalancadas, la participación mínima por inversionista nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).

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ARTÍCULO 3.1.1.5.4. CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES APALANCADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:

1. Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o al gestor externo en caso de existir, para realizar dichas operaciones.

2. Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías.

3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional, la denominación “fondo de inversión colectiva de naturaleza apalancada” y la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.

4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, deberán incluir en el nombre del mismo la denominación “apalancado”, así como anunciar de manera expresa y previa a los inversionistas que dicho fondo de inversión colectiva realiza operaciones de tal naturaleza.

5. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los inversionistas conocen y comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo.

6. Para el caso de las cuentas de margen, la sociedad administradora o el gestor externo en caso de existir, podrán ser el operador de las cuentas de margen que adelante el fondo de inversión colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto.

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CAPÍTULO 6.

PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 3.1.1.6.1. CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las participaciones en el fondo de inversión colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de inversión colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

PARÁGRAFO 1o. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado.

PARÁGRAFO 2o. El reglamento de los fondos de inversión colectiva cerrados podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de los aportes en especie.

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ARTÍCULO 3.1.1.6.2. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN POR INVERSIONISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo.

En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.

PARÁGRAFO 1o. Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

PARÁGRAFO 3o. Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 3.1.1.6.3. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de los inversionistas en los fondos de inversión colectiva abiertos estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2o. de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables.

Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de fondos de inversión colectiva deberán incluir la siguiente advertencia: “El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado”.

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ARTÍCULO 3.1.1.6.4. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En los fondos de inversión colectiva cerrados, los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2o. de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de inversión colectiva.

Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el reglamento.

Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento.

La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), previa modificación del reglamento.

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ARTÍCULO 3.1.1.6.5. TIPOS DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de inversión colectiva podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de inversión colectiva. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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