Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 7.2.1.1.3 OTROS CLIENTES CATEGORIZADOS COMO “INVERSIONISTA PROFESIONAL”.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.3 Subrogado por el D. 1121/08>En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como “inversionista profesional”:
1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores;
2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 7.2.1.1.4 DEFINICIÓN DE “CLIENTE INVERSIONISTA”.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.4 Subrogado por el D. 1121/08>Tendrán la categoría de “cliente inversionista” aquellos clientes que no tengan la calidad de “inversionista profesional”.
ARTÍCULO 7.2.1.1.5 OBLIGATORIEDAD DE CATEGORIZACIÓN DE CLIENTES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.5 Subrogado por el D. 1121/08>Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Libro e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.
ARTÍCULO 7.2.1.1.6 SOLICITUD DE PROTECCIÓN COMO “CLIENTE INVERSIONISTA”.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.6 Subrogado por el D. 1121/08>Al momento de clasificar a un cliente como “inversionista profesional”, los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de “cliente inversionista”, de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el “inversionista profesional” podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito.
ARTÍCULO 7.2.1.1.7. ÓRDENES IMPARTIDAS POR TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, tampoco podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores.
En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente. En todo caso, el suministro de la recomendación profesional deberá fundamentarse en el perfil del cliente y respecto del ordenante solo se tendrá en cuenta su conocimiento y experiencia para validar el correcto entendimiento de las órdenes impartidas.
La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.
DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.
ARTÍCULO 7.3.1.1.1 DEBERES GENERALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.1 Subrogado por el D. 1121/08> Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan.
ARTÍCULO 7.3.1.1.2 DEBERES ESPECIALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES DEBERES ESPECIALES: <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.2 Subrogado por el D. 1121/08>
1. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:
a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y
b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.
Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.
2. Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo código de buen gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente;
b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores;
En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos de la presente Parte, se entiende por “vinculado” a cualquier participante que sea:
(i) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario.
(ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
(iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas.
(iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de ésta.
Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y
c) Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas.
Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.
4. Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial.
En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno.
5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes.
Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.
6. Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1o del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente.
Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.
Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes.
Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario.
Cuando se trate de “clientes inversionistas”, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a éstos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros.
No obstante, cuando exista una instrucción específica de un “inversionista profesional”, previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio.
El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten.
ARTÍCULO 7.3.1.1.3. DEBER DE ASESORÍA FRENTE A LOS CLIENTES INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto tendrán que cumplir con el deber de asesoría para con sus clientes inversionistas. Para el efecto, deberán aplicar lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 7.3.1.1.4. APLICACIÓN DE REGLAS. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.
Lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto complementa el régimen normativo de la intermediación en el mercado de valores, está referido a las relaciones de los intermediarios con sus clientes y por tanto los intermediarios que realicen las actividades previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán cumplir dichas reglas en la medida que les resulten aplicables.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.5> Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos en el presente Libro en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados.
DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR.
ARTÍCULO 7.4.1.1.1 DEFINICIÓN DE MERCADO MOSTRADOR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.1 Subrogado por el D. 1121/08> Se entiende por “mercado mostrador” aquél que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores.
ARTÍCULO 7.4.1.1.2 AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN EL MERCADO MOSTRADOR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.2 Subrogado por el D. 1121/08> Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.
PARÁGRAFO 1. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Decreto 1525 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 20 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo o simultáneas, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 7.4.1.1.3 CONTRATO DE COMISIÓN SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.3 Subrogado por el D. 1121/08> Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando éstas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador.
ARTÍCULO 7.4.1.1.4. REALIZACIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR CON CLIENTES INVERSIONISTAS ACTUANDO COMO CONTRAPARTES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el artículo 7.8.1.1.1 del presente decreto.
2. Se debe explicar al cliente inversionista que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.
3. Se le debe informar al cliente inversionista los elementos y características de la operación que pretende realizar de forma oportuna, transparente y completa.
4. Las instrucciones que se reciban de los clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato justo y transparente a los clientes inversionistas.
5. Las operaciones deben realizarse en condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el cumplimiento del presente numeral, para lo cual podrá utilizar márgenes, promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente.
6. El personal del intermediario de valores que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad.
7. Cuando la operación involucre productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, el cliente inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación profesional, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto, por parte de un asesor autorizado y debidamente inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuente además con la certificación en la modalidad de certificación que le permita esta actividad.
Los intermediarios deberán conservar por cualquier medio verificable la constancia de haber dado debido cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 7.4.1.1.5. DISTRIBUCIÓN DE VALORES EMITIDOS O DE PRODUCTOS DISEÑADOS POR LOS MISMOS INTERMEDIARIOS DE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR A LOS CLIENTES INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los intermediarios de valores distribuyan directamente a clientes inversionistas los valores que emiten o los productos que estructuran o diseñen deberán contar con políticas y procedimientos que aseguren un trato transparente a los clientes. Así mismo, deberán cumplir con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y con los siguientes requerimientos mínimos:
a) Se debe realizar un análisis de conveniencia para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto y de forma previa a la distribución.
b) Se debe contar con mecanismos para la prevención y administración de los conflictos de interés, incluyendo la separación entre el personal que maneja la posición propia de la entidad y el que distribuye los valores o productos a los clientes inversionistas.
c) Se debe revelar al cliente inversionista los potenciales conflictos de interés y los mecanismos utilizados para su prevención y administración.
d) Las estrategias de distribución deben ser diseñadas teniendo en cuenta que es necesario privilegiar el interés del cliente.
e) Las políticas de remuneración al personal que distribuye los valores o productos no deben generar incentivos que puedan afectar los intereses de los clientes inversionistas.
ARTÍCULO 7.4.1.1.6 OBLIGACIÓN DE REGISTRO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.6 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.
PARÁGRAFO. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.7 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
LIBRE CONCURRENCIA AL MERCADO.
ARTÍCULO 7.5.1.1.1 INFORMACIÓN PREVIA A LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES.
<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 1o. Modificado por el D. 1121/08 Art. 7o.> Para los efectos previstos en el literal b) del artículo 50 de la Ley 9642005, no se considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, cuando los participantes en los sistemas de negociación de valores de renta fija, de forma previa a la celebración de una operación sobre valores, compartan información relativa a los elementos de la misma.
<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 2o.> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una operación sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la bolsa o sistema de negociación, fecha y hora en que va a ser ejecutado, cuando menos con un (1) mes de anterioridad.
Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con cinco (5) días comunes de antelación y que sea entregada, con el mismo plazo mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia Financiera de Colombia se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real.
Será deber de la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación hacer pública la información relativa al valor objeto de la operación, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no del mismo beneficiario real, a través de sus sitios web y boletines informativos.
Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 7.5.1.1.3 OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y DE MANEJO DE DEUDA REALIZADAS CON LA NACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 3o. Modificado por el D. 1121/08 Art. 8o.> Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda.
Los precios resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente artículo computarán como registro válido para efectos de formación de precios sin que sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores.
ARTÍCULO 7.5.1.1.4 ACUERDOS PREVIOS EN OPERACIONES DE MARTILLO.
<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 4o.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.5.1.1.2 del presente decreto, se considera que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros, participar en cualquier forma en compraventas de valores en las que los elementos esenciales de la operación sean acordados previamente, o en las que una o varias personas hayan asumido una obligación previa de hacer postura por todos o por parte de los valores ofrecidos o demandados, cuando las respectivas compraventas se realicen a través de los remates, martillos o subastas que se efectúen en las bolsas de valores.
ARTÍCULO 7.5.1.1.5 CONTRATOS DE LIQUIDEZ.
<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 6o.> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, cuando se ejecuten contratos de liquidez siempre que los respectivos acuerdos previos no contemplen contrapartes individualizadas.
<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 7o.> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de valores no vigilados por dicha Superintendencia, deberán implementar mecanismos y controles internos adecuados para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Libro.
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES.
ARTÍCULO 7.6.1.1.1 INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.1> Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva así como la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 190 de 1995, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.
ARTÍCULO 7.6.1.1.2 CONFLICTO DE INTERÉS.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.1> Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (i) la utilidad propia y la de un cliente, o (ii) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (iii) la utilidad del fondo (de valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (iv) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.
ARTÍCULO 7.6.1.1.3 PRINCIPIOS ORIENTADORES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.2> Para los efectos del presente decreto se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:
a) Transparencia: Un mercado transparente es aquel en el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen.
b) Reserva: Se entiende por tal el deber de abstenerse de revelar aquella información.
c) Utilización adecuada de la información: Los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse de utilizar información privilegiada para si o para un tercero.
d) Lealtad: Se entiende por tal la obligación que tienen los agentes de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.
Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (i) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (ii) abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta; (iii) omitir conductas que puedan provocar por error la compra o venta de valores y (iv) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado.
e) Profesionalismo: Los intermediarios en el mercado de valores siempre con fundamento en información "seria, completa y objetiva", en los términos que para el efecto este Despacho dispuso en la circular externa No. 010 de 1991 deben, en función de las necesidades del cliente, suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo.
f) Adecuación a la ley: Señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier circunstancia sobreviniente que pudiera modificar su voluntad contractual.
REGISTRO DE ÓRDENES DE OPERACIONES SOBRE VALORES.
ARTÍCULO 7.7.1.1.1 CONDICIONES Y TÉRMINOS PARA EL REGISTRO DE ÓRDENES DE OPERACIONES SOBRE VALORES.
<Fuente original compilada: D. 1121/08 Art. 9o.> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y términos para el registro de órdenes de operaciones sobre valores.
SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 7.8.1.1.1. SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los clientes pueden solicitar que las operaciones de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución puede ser utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y simples y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples.
Cuando se utilicen los servicios de solo ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.
Los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto, y (iii) la entidad debe certificar al cliente que está cumpliendo las políticas y procedimientos establecidos para la administración de los conflictos de interés.
PARÁGRAFO 1. La solicitud para utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito y que acredite el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el presente artículo. En consecuencia, la solicitud no podrá implementarse mediante una cláusula contenida en un contrato de adhesión que el cliente no tiene la posibilidad de rechazar.
PARÁGRAFO 2. Cuando se utilicen servicios de solo ejecución se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones:
1. No será exigible lo dispuesto en el numeral 5 del literal e) del artículo 2.9.20.1.1 y en el literal e) del numeral 19 del artículo 2.11.1.8.1 del presente decreto.
2. Por ser una decisión del cliente se considera no aplicable lo previsto en el artículo 2175 del Código Civil Colombiano.
3. No es aplicable el deber de mejor ejecución previsto en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 3. Los productos simples y complejos de que trata el presente artículo, corresponden a los previstos en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.
INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN A LA CONFIANZA PÚBLICA.
PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO DE OPERACIONES DE ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 8.1.1.1.1 PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.
<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 1o.> De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el programa de desmonte progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.
El programa de desmonte progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Libro, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.
ARTÍCULO 8.1.1.1.2 SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.
<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 2o.> La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las razones en que se basa el solicitante para considerar que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas.
2. Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del programa de desmonte progresivo.
3. Presentar un programa de desmonte progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Estados financieros certificados que correspondan al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación le la solicitud;
b) La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase;
c) Plan de atención para el pago de pasivos generados por captación de recursos del público, especialmente;
d) Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el programa;
e) Los requerimientos legales exigibles a una entidad en marcha respecto de los cuales solicita que la Superintendencia Financiera de Colombia exceptúe de su cumplimiento;
f) Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes con el fin de garantizar el pago de los mismos efectuada con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del programa de desmonte por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia;
g) Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta su aprobación;
h) Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá incluir el plan de cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el manejo de las reservas técnicas destinadas para su adecuada atención, y
i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de las carteras colectivas<1> administradas por tal entidad.
ARTÍCULO 8.1.1.1.3 TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 3o.> La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo tendrá el siguiente trámite:
a) La Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud deberá aprobarla, formularle observaciones, solicitar la información que considere pertinente o rechazarla, por considerar que no es viable;
b) En el evento en que al programa de desmonte progresivo le hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia Financiera de Colombia haya solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera completa y suficiente las observaciones formuladas o dé cumplimiento a los requerimientos de información;
c) La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del programa de desmonte progresivo con las observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de información, lo aprobará o rechazará, a través del acto administrativo correspondiente;
ARTÍCULO 8.1.1.1.4 APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.
<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 4o.> En el caso que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el programa de desmonte progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo disponga los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo cumplimiento estará exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán condicionados al efectivo cumplimiento del programa de desmonte establecido, sin perjuicio de los ajustes que en relación con el mismo determine la Superintendencia.
Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia, con posterioridad a la iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a controles de ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un programa de desmonte progresivo.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.