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ARTÍCULO 11.3.3.1.5 ACCESO, EJECUCIÓN Y TERMINACIÓN DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 5o.> Los deudores de créditos elegibles podrán solicitar el acceso a la cobertura por intermedio de los establecimientos de crédito respectivos que hubieren suscrito contratos, con arreglo a los siguientes lineamientos:

1. Solicitudes de acceso a la cobertura. Para acceder a la cobertura el deudor de un crédito elegible deberá presentar una solicitud de acceso al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por intermedio del establecimiento de crédito respectivo. Los establecimientos de crédito remitirán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, las listas de solicitudes para acceso a la cobertura.

2. Prohibición de costos y recargos. La solicitud, acceso, ejecución, terminación y liquidación de la cobertura no generarán costos ni recargos para los deudores salvo los montos que deban pagar en los eventos previstos en el numeral 9 del presente artículo, y en el artículo 11.3.3.1.6, y los intereses que les correspondan en caso de mora. En tal evento, estos se liquidarán a la misma tasa estipulada para la mora del respectivo crédito hipotecario.

3. Pagaré. Todo deudor que desee acceder a la cobertura deberá anexar a su solicitud de acceso, un pagaré con su correspondiente carta de instrucciones. Tanto el pagaré como la carta de instrucciones deberán estar debidamente suscritos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Los establecimientos de crédito custodiarán estos pagarés, los diligenciarán de acuerdo con las instrucciones, cuando a ello haya lugar, y en tal caso cobrarán y girarán los montos efectivamente recaudados al Fondo, con destino a la reserva.

4. Inicio y duración de la cobertura. La cobertura para los créditos elegibles cuyas solicitudes de acceso hubieran sido debidamente presentadas, comenzará en el período de facturación que determine el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN. La cobertura durará hasta que se cumpla su objeto o termine anticipadamente, sin que en ningún caso supere quince (15) años contados a partir de su otorgamiento, ni se prolongue más allá de la vida del crédito objeto de la cobertura.

5. Proyección de los créditos objeto de la cobertura. Los establecimientos de crédito efectuarán la proyección de los valores que deben ser pagados mensualmente por los deudores y la proyección de los saldos de los créditos objeto de la Cobertura, incluyendo el efecto de la cobertura. Estas proyecciones se efectuarán con base en la Tasa de Referencia, atendiendo la metodología que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN. Los valores a pagar mensualmente incluirán los pagos que correspondan a los deudores como consecuencia de la cobertura.

6. Fechas de pago de los deudores. Las sumas que corresponda pagar a los deudores en desarrollo de la cobertura se pagarán en las fechas de las cuotas mensuales de los créditos objeto de la cobertura.

7. Terminación de la cobertura a petición de los deudores. Los deudores beneficiarios de la cobertura podrán darla por terminada en cualquier tiempo durante su vigencia, previa notificación escrita al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, por intermedio del establecimiento de crédito respectivo sin perjuicio de la liquidación y pago de las sumas que resulten a cargo de los deudores por concepto de la misma. La terminación se hará efectiva en el período de facturación que determine el Fondo. En este caso el deudor respectivo perderá el derecho a la cobertura por el saldo del crédito correspondiente, el crédito y el deudor no podrán volver a acceder a la misma.

8. Terminación de la cobertura por mora del deudor. La mora del deudor que exceda de sesenta (60) días calendario en el pago de los montos que le corresponda por concepto de alguna cuota del crédito objeto de la cobertura y de la cobertura, ocasionará la terminación de la cobertura. La terminación se hará efectiva en el período de facturación que determine el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN. En este caso, el deudor respectivo perderá el derecho a la cobertura por el saldo del crédito correspondiente, el crédito y el deudor no podrán volver a acceder a la misma.

9. Pago del saldo a cargo del deudor en caso de terminación anticipada de la cobertura. El deudor deberá pagar al establecimiento de crédito, para que este gire al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, con destino a la reserva, el saldo que resulte a su cargo en caso de terminación anticipada de la cobertura. Dicho saldo será liquidado por el establecimiento de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.3.3.1.6 de este decreto y de acuerdo con la metodología que señale el Fondo. Cuando la terminación anticipada se produzca a iniciativa del deudor, este podrá solicitar al Fondo, a través del establecimiento de crédito respectivo, el otorgamiento de un plazo para el pago de las sumas adeudadas que no podrá superar el plazo restante del crédito objeto de cobertura. Dichas sumas generarán intereses a una tasa equivalente a la del crédito objeto de cobertura.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.6 FUNCIONAMIENTO DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 6o.> Durante la vigencia de la cobertura los beneficiarios de la misma estarán cubiertos contra el riesgo de variación de la UVR respecto de la tasa de referencia, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Pagos cuando la tasa de variación de la UVR sea mayor que la tasa de referencia. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN, pagará a cada establecimiento de crédito, en la forma y oportunidad que señale el Fondo, como en lo estipulado en los contratos, el monto resultante de aplicar la diferencia de tasas a:

a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al período de liquidación del crédito objeto de la cobertura, y

b) El saldo del crédito objeto de la cobertura en la fecha de liquidación, cuando la tasa de variación de la UVR sea mayor que la tasa de referencia.

Los montos que el Fondo pague se aplicarán a las cuotas del período de liquidación respectivo y/o al saldo del crédito objeto de la cobertura, de conformidad con la metodología que señale el Fondo.

2. Pagos cuando la tasa de referencia sea mayor que la tasa de variación de la UVR. Los deudores deberán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, en las fechas que corresponda, los montos resultantes de aplicar la diferencia de tasas a:

a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al período de liquidación del crédito objeto de la cobertura, y

b) El saldo del crédito objeto de la cobertura en la fecha de liquidación, cuando la tasa de referencia sea mayor que la tasa de variación de la UVR. El establecimiento de crédito transferirá al Fondo el monto resultante de aplicar la diferencia de tasas a las cuotas y/o al saldo del crédito objeto de la cobertura.

Tales transferencias provendrán de los valores pagados por los deudores.

3. Cuentas por cobrar. Los establecimientos de crédito generarán cuentas por cobrar a cargo de los deudores, las cuales devengarán intereses a la tasa equivalente a la del crédito objeto de la cobertura, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la aplicación de la diferencia de tasas a:

a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al período de liquidación del crédito objeto de la cobertura, y

b) El saldo de los créditos objeto de la cobertura en la fecha de liquidación, de acuerdo con la metodología que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN.

4. Pagos parciales de cuotas o abonos extraordinarios. En caso de pago parcial de los montos que correspondan o de abonos extraordinarios, el establecimiento de crédito abonará dicha suma proporcionalmente al crédito objeto de la cobertura y a la cobertura misma.

5. Liquidaciones y pagos bajo la cobertura. los montos que deban pagarse en desarrollo de las operaciones de cobertura, se liquidarán y/o pagarán en la oportunidad que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, y de acuerdo con lo pactado en los contratos.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.7 CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 7o.> Los establecimientos de crédito podrán suscribir contratos con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, para administrar las operaciones de cobertura.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.8 RECURSOS Y EROGACIONES DE LA RESERVA ESPECIAL Y SEPARADA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 8o.> Para realizar las operaciones de cobertura y para atender los gastos y los costos de administración respectivos se conformará una reserva especial y separada hasta la terminación de la totalidad de tales operaciones. La reserva está bajo la administración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, no forma parte del patrimonio de esta entidad y se conforma de la siguiente manera:

1. Recursos de la reserva:

a) Las partidas que sean incluidas en el presupuesto general de la Nación;

b) Los pagos que efectúen los deudores de créditos objeto de la cobertura por intermedio de los establecimientos de crédito;

c) Los rendimientos financieros de los recursos que hagan parte de la reserva;

d) Los demás recursos que por cualquier concepto puedan alimentar la reserva.

2. Erogaciones con cargo a la reserva:

a) Los pagos que efectúe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, en desarrollo de las operaciones de cobertura;

b) Los costos de cubrir el riesgo en que se incurra por concepto de las operaciones de cobertura;

c) Los demás gastos y costos en que pueda incurrir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, por concepto de la administración de las operaciones de cobertura.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes, dispondrá de los recursos necesarios para honrar las coberturas y atender los demás gastos y costos a que se refiere el presente artículo. Las relaciones entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, se definen en un convenio.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, no tendrá responsabilidad pecuniaria alguna por encima del saldo que en cada momento exista en la reserva.

PARÁGRAFO 1 Conforme lo dispone el Parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, se mantendrá en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH., creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) del año 2003 para los fines del presente Título.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por el D. 3456/04 Art. 1o.) Los recursos previstos en el parágrafo anterior, podrán ser utilizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, para cubrir la totalidad de las erogaciones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, requeridas para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 96 de la Ley 795 de 2003.

TÍTULO 4.

CONTRATOS DE PERMUTA FINANCIERA O SWAPS DE TASAS DE INTERÉS CELEBRADOS POR FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.4.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 415/99 Art. 1o.> Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para celebrar con los establecimientos de crédito que cuenten con cartera individual hipotecaria para vivienda, contratos de permuta financiera o swaps de tasas de interés.

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ARTÍCULO 11.3.4.1.2 PARÁMETROS Y CONDICIONES.

<Fuente original compilada: D. 415/99 Art. 2o.> Autorízase a la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para establecer los parámetros para limitar los riesgos que asuma esta entidad, así como para determinar el monto de los recursos que se comprometan, el tipo de obligaciones sobre las cuales se aplicarán los contratos de permuta financiera de tasas de interés, los términos, las tasas de referencia, las garantías, los mecanismos para la instrumentación y, en general, todas las condiciones inherentes a la operación prevista en el artículo 11.3.4.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, la celebración del contrato swap o permuta financiera de tasas de interés estará sujeta a la redenominación y a la disminución de las tasas de interés de colocación por parte de los establecimientos de créditos de los préstamos individuales hipotecarios para vivienda, en los términos y condiciones que establezcan la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN y los contratos correspondientes.

PARÁGRAFO 2. Los contratos de permuta financiera o swap de tasas de interés incluirán, dentro de los compromisos que asuman los establecimientos de crédito, la obligación de ofrecer a sus deudores individuales de préstamos hipotecarios para vivienda, la ampliación del plazo de sus créditos hasta por cinco (5) años.

TÍTULO 5.

LÍNEAS DE CRÉDITO DE FOGAFIN DESTINADAS AL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 11.3.5.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 836/99 Art. 1o. Modificado por el D. 1574/01 Art. 1o.> Facúltase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca líneas de crédito destinadas a otorgar préstamos a los accionistas de los establecimientos de crédito y a terceros interesados en participar en el capital de los mismos, cuyo producto se destinará al fortalecimiento patrimonial de dichos establecimientos.

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ARTÍCULO 11.3.5.1.2 REQUISITOS.

<Fuente original compilada: D. 836/99 Art. 2o. Modificado por el D. 1574/01 Art. 2o.> Para el desarrollo de la directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN establecerá los requisitos para acceder a las líneas de crédito de que trata el artículo anterior, el monto de los préstamos, sus condiciones financieras, las características o tipo de establecimiento destinatario del fortalecimiento patrimonial, las garantías, los mecanismos para instrumentarlos y los compromisos que deban adquirir los beneficiarios de los préstamos y los establecimientos de crédito.

TÍTULO 6.

OFICIALIZACIÓN O PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA ENTIDAD FINANCIERA POR PARTE DE FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.6.1.1 EFECTO DE LA OFICIALIZACIÓN O DE LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA ENTIDAD FINANCIERA POR PARTE DE FOGAFIN.

<Fuente original compilada: D. 910/00 Art. 1o.> La oficialización o la participación en el capital de una entidad financiera, por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de las personas jurídicas en cuyo capital participe dicha entidad financiera, en el momento de su oficialización o de su capitalización por el Fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento, cuando ello corresponda, a aquellas disposiciones legales cuya aplicación a la entidad en la cual participen entidades públicas, oficiales o estatales, resulte del mero hecho de dicha participación.

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ARTÍCULO 11.3.6.1.2 INVERSIONES FINANCIERAS.

<Fuente original compilada: D. 910/00 Art. 2o.> En las inversiones financieras que con la debida autorización y con posterioridad a su oficialización, realice la entidad financiera, deberá tenerse en cuenta que, si se trata de inversiones temporales, las mismas no afectan la naturaleza jurídica ni el régimen de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones complementarias.

PARÁGRAFO. Constituyen inversiones financiera temporales, entre otras, las acciones que hayan adquirido los establecimientos de crédito, en virtud de daciones en pago y que deban enajenar dentro de los plazos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 7.

CAPITAL GARANTÍA DE FOGAFIN EN BANCOS COOPERATIVOS INSCRITOS.

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ARTÍCULO 11.3.7.1.1 CAPITAL GARANTÍA EN BANCOS COOPERATIVOS INSCRITOS.

<Fuente original compilada: D. 1027/98 Art. 1o.> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN otorgue capital garantía en Bancos Cooperativos inscritos, se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 3o del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En relación con los Bancos Cooperativos, y para los efectos de la norma citada en el inciso anterior, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que se trata de aportes sociales.

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ARTÍCULO 11.3.7.1.2 PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1027/98 Art. 2o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de los bancos cooperativos y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y los aportes sociales del respectivo banco.

El número y designación de los miembros de los órganos de dirección que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, se regirá por lo dispuesto en el Titulo 8 del Libro 3 de la Parte 11 y los demás que lo modifiquen.

TÍTULO 8.

JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ENTIDADES EN LAS QUE FOGAFIN CONSTITUYA CAPITAL GARANTÍA.

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ARTÍCULO 11.3.8.1.1 NÚMERO DE MIEMBROS QUE CORRESPONDE AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 1o.> El número de miembros que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en las juntas directivas de las entidades en que éste haya constituido capital garantía, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las entidades en las cuales el número de los miembros de la junta directiva haya sido fijado por norma legal, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN estará representado por uno o dos miembros adicionales, según se requiera para que dicho órgano social tenga un número impar de miembros.

b) En las entidades distintas a las descritas en el literal anterior, la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en la junta directiva estará determinada por la proporción que represente la garantía constituida sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la constitución del capital garantía, los órganos sociales competentes convocarán a una asamblea general extraordinaria de accionistas que se ocupará exclusivamente de la elección de los miembros de la junta directiva que correspondan a la asamblea. Si la convocatoria no se hiciere en el término indicado, el Superintendente Financiero la realizará de oficio dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTÍCULO 11.3.8.1.2 REPRESENTACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 2o. Modificado por el D. 1361/96 Art. 1o.> La representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en las juntas directivas de las entidades en las cuales aquél haya constituido capital garantía corresponderá al Director, o a las personas que este funcionario designe que tengan experiencia en el sector financiero.

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ARTÍCULO 11.3.8.1.3 EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 3o.> En los casos que un funcionario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN haga parte en cualquier calidad, de la junta directiva de una entidad donde éste haya constituido capital garantía se considerará que dicho funcionario representa al Fondo en los términos del numeral 3o literal d) del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en consecuencia, no se aplicará lo previsto en el literal a) del artículo 11.3.8.1.1 del presente decreto. No obstante, la representación del Fondo por funcionarios distintos a su director deberá ser expresamente autorizada por este último.

TÍTULO 9.

ADQUISICIÓN POR PARTE DE FOGAFIN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA SUBORDINADA EMITIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 11.3.9.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1574/01 Art. 3o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado, en los términos del numeral 7o del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para adquirir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por establecimientos de crédito, cuyo propósito sea el fortalecimiento patrimonial de los mismos.

Los términos y condiciones de los títulos de deuda subordinada que pueden ser adquiridos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN serán

determinadas por su junta directiva.

TÍTULO 10.

OPERACIONES DE DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA.

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ARTÍCULO 11.3.10.1.1 COBERTURA FRENTE AL RIESGO DE VARIACIÓN DE LA UVR.

<Fuente original compilada: D. 2380/02 Art. 1o.> Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, para realizar operaciones de derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad de propietarios o administradores de cartera originada por establecimientos de crédito, con la finalidad exclusiva de otorgar cobertura frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa determinada, a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo.

La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, establecerá las condiciones que deben cumplir estas operaciones, así como las de los créditos respecto de los cuales se otorgue la cobertura, teniendo en cuenta la política general que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 11.3.10.1.2 CONSTITUCIÓN DE RESERVA.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 2o.> El Fondo constituirá una reserva separada con los recursos destinados a otorgar la cobertura de que trata el artículo 11.3.10.1.1 del presente decreto.

TÍTULO 11.

TRANSFERENCIA DE LOS ACTIVOS OBJETO DE SANEAMIENTO A UN PATRIMONIO AUTÓNOMO.

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ARTÍCULO 11.3.11.1.1 MEDIDA COMPLEMENTARIA DEL PROCESO DE SANEAMIENTO PATRIMONIAL.

<Fuente original compilada: D. 2691/99 Art. 1o.> Por decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, las entidades financieras en cuyo capital participe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrán disponer, como medida complementaria del proceso de saneamiento patrimonial que se vaya a efectuar, la transferencia de los activos objeto de saneamiento a un patrimonio autónomo constituido en una sociedad fiduciaria, como parte del proceso de capitalización del establecimiento de crédito, el cual se orientará a la recuperación de su solvencia.

Como beneficiarios de la fiducia serán designados los accionistas del establecimiento de crédito que es sujeto del saneamiento patrimonial, a prorrata de la participación que tengan en el capital de la misma al momento en que adopte la determinación de constituir el patrimonio autónomo, cualquiera que sea la clase de acciones de las que sean titulares. La asamblea general de accionistas adoptará los mecanismos de protección necesarios para evitar que se vulneren los derechos de los accionistas minoritarios del respectivo establecimiento de crédito.

TÍTULO 12.

ADQUISICIÓN DE ACREENCIAS Y ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO PÚBLICOS POR PARTE DE FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.12.1.1 ADQUISICIÓN DE ACREENCIAS O ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2809/01 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado, previo el concepto favorable de su junta directiva, para adquirir acreencias o asumir obligaciones provenientes de procesos de liquidación de establecimientos de crédito públicos que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación, siempre y cuando el Fondo haya tenido participación mayoritaria en el capital de los mismos al momento de iniciarse dicho proceso.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la anterior autorización la adquisición de acreencias o asunción de obligaciones provenientes de establecimientos de crédito que hayan sido nacionalizados.

TÍTULO 13.

ASUNCIÓN DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y DE PASIVOS OCULTOS.

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ARTÍCULO 11.3.13.1.1 ASUNCIÓN DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y DE PASIVOS OCULTOS.

<Fuente original compilada: D. 3051/03 Art. 1o. modificado por el D. 310/04 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para, en desarrollo de su objeto, asumir en forma total o parcial las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos que llegaren a afectar a establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a los cuales el Fondo haya otorgado capital garantía, o a sus filiales, cuando a juicio de su junta directiva la medida sea necesaria para el fortalecimiento patrimonial del respectivo establecimiento bancario mediante la vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En contrapartida, la junta directiva del Fondo podrá exigir al establecimiento bancario el reconocimiento de contraprestaciones o la entrega de activos.

En desarrollo de dicha operación el Fondo podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias pasivas o pasivos ocultos:

(i) procesos ordinarios de carácter civil, comercial, laboral y de seguridad social, así como los costos asociados al manejo de los mismos;

(ii) controversias administrativas;

(iii) procesos contencioso administrativos;

(iv) pasivos pensionales del respectivo establecimiento bancario que, debiendo estar registrados en sus estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no lo estuvieren;

(v) otros pasivos existentes que no estén registrados en los respectivos estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado;

(vi) obligaciones pensionales del respectivo establecimiento bancario reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no incluidas íntegramente en el cálculo actuarial. En todo caso, la asunción de contingencias por parte del Fondo no incluye los beneficios convencionales que se extiendan a los pensionados por virtud de la ley;

(vii) las obligaciones originadas en los aportes que el establecimiento bancario deba efectuar al Instituto de Seguros Sociales para efecto del reconocimiento de la pensión compartida de pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, o que habiéndose causado antes de dicha fecha, sean reconocidas por orden judicial, en la suma en que exceda la reserva que con tal fin haya efectuado el Banco;

(viii) incremento de las obligaciones pensionales reconocidas antes de la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, que surjan de modificaciones legales o de sentencias dictadas dentro de procesos que decidan sobre la constitucionalidad o legalidad de normas aplicables a dichas obligaciones con posterioridad a la mencionada vinculación.

Con excepción de lo previsto en el numeral (viii) precedente, para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los hechos, acciones u omisiones que den lugar a las contingencias pasivas o a los pasivos ocultos a los que se refiere el presente decreto, deben ser anteriores a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En consecuencia, las obligaciones que se asuman no deben estar cumplidas, satisfechas o pagadas a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, directamente por el establecimiento bancario, las filiales o a través de un tercero. Tratándose de obligaciones pensionales solo podrán ser asumidas en cuanto no estén reconocidas o no lo estén íntegramente en el cálculo actuarial del establecimiento bancario a dicha fecha de vinculación.

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a que se refiere el presente artículo, serán aquellos cuyas acciones pertenezcan al Fondo en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90%) del total en circulación y que cuenten con capital garantía otorgado por dicha entidad con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado.

PARÁGRAFO 2. La junta directiva del Fondo establecerá la forma como el capital garantía del establecimiento bancario deberá ser sustituido por los recursos originados en la suscripción de las nuevas acciones que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante la vinculación de los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como condición para la asunción de las obligaciones de las que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 11.3.13.1.2 CONDICIONES DE LA OPERACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3051/03 Art. 2o.> La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN establecerá la forma como se debe instrumentar la operación de asunción en forma total o parcial de las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos al igual que su alcance y sus características especiales, tales como la fijación de plazos, condiciones de exigibilidad, límites y demás términos bajo los cuales se asumen las obligaciones pecuniarias, el origen de los recursos que se emplearán para cubrir las obligaciones, así como las contraprestaciones o costos que eventualmente se puedan cobrar o los activos que podría recibir Fogafín como contrapartida, entre otros.

TÍTULO 14.

REDUCCIÓN NOMINAL DE CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INSCRITAS A FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.14.1.1 REDUCCIÓN NOMINAL.

<Fuente original compilada: D. 32/86 Art. 1o.> La reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, que puede ordenar la junta directiva de dicho Fondo, deberá mostrar la situación patrimonial real de la entidad respectiva de acuerdo con el informe que presente la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 11.3.14.1.2 CONTENIDO DEL INFORME A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: D. 32/86 Art. 2o.> Para que la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN pueda ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe de la entidad respectiva que contenga, entre otros datos, los siguientes:

a) Capital autorizado;

b) Capital suscrito;

c) Capital pagado, número de acciones y su valor nominal;

d) Reserva legal, reservas eventuales y demás reservas;

e) Valor de los bonos efectivamente suscritos y convertibles en acciones;

f) Valorizaciones;

g) Ajuste de cambios;

h) Utilidades o pérdidas conocidas;

i) Provisiones ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

j) Órdenes de capitalización vigentes y su cumplimiento;

k) Cálculo de los activos improductivos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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