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TÍTULO 3.

FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 11.4.3.1.1 FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 17> Los organismos de autorregulación podrán ejercer las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el D. 39/09 Art. 3o.) En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de autorregulación podrán realizar la actividad de consolidación de la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión de la mencionada información.

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ARTÍCULO 11.4.3.1.2 CRITERIOS DE LA AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 18> En el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulación deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Propenderán por el establecimiento de normas uniformes, así como por su consistente interpretación y aplicación;

b) Las labores de autorregulación deberán estar encaminadas a la protección del inversionista y al mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado;

c) Propenderán por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con la de la Superintendencia Financiera de Colombia;

d) Promoverán el profesionalismo de los miembros y personas naturales vinculados a estos, sujetos a su competencia;

e) Velarán por la sana competencia entre los diversos miembros sujetos a su competencia;

f) Publicarán las normas, actos y decisiones que adopten por medios que garanticen su adecuada difusión;

g) Evitarán la imposición de cargas innecesarias para el desarrollo competitivo del mercado de valores.

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ARTÍCULO 11.4.3.1.3 FUNCIÓN NORMATIVA DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 19> La función normativa de los organismos de autorregulación consiste en la adopción de reglamentos que deben ser observados por los miembros sometidos a su competencia, así como por las personas naturales vinculadas a estos, para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 964 de 2005, estos reglamentos, así como los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro en donde actúen, se presumen conocidos y aceptados por los miembros del organismo de autorregulación, así como por las personas naturales vinculadas a estos.

Así mismo, los reglamentos de los organismos autorreguladores deben ser  autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, las modificaciones que se realicen a estos reglamentos deberán ser dadas a conocer a la Superintendencia Financiera de Colombia para su autorización de forma previa a su entrada en vigencia.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores establecerán normas acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las personas vinculadas a estos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y, en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de valores.

La aprobación de los reglamentos de autorregulación, así como de las modificaciones o adiciones a los mismos es una función normativa propia del consejo directivo.

Con el objeto de permitir el acceso del público en general al proceso normativo de los organismos autorreguladores, de forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o modificación, estos deberán publicar por un período de tiempo razonable, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, los proyectos de normatividad para los respectivos comentarios. De la misma forma, los reglamentos aprobados o sus modificaciones deberán ser oportunamente publicados.

PARÁGRAFO 1. (Modificado por el D. 39/09 Art. 4o.) Los reglamentos de autorregulación deberán prever expresamente la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.

PARÁGRAFO 2 (Adicionado por el D. 39/09 Art. 4o.) Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 11.4.3.1.4 FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 20> La función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y procedimientos de reconocido valor técnico.

La labor de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a través de las siguientes herramientas:

a) Monitoreo del mercado cuyas operaciones se realizan por medio de sistemas y plataformas de negociación de las bolsas de valores y sistemas de negociación, así como de las operaciones realizadas en el mercado mostrador que sean objeto de registro;

b) Establecimiento y cumplimiento de un plan periódico de visitas selectivas a los miembros;

c) Evaluación de la información y documentos remitidos por sus miembros según lo dispuesto en los reglamentos del organismo de autorregulación, y

d) Planes de ajuste y actividades de gestión preventiva.

PARÁGRAFO. La función de supervisión debe desarrollarse de forma coordinada con las labores de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrán suscribirse los memorandos de entendimiento previstos en el artículo 11.4.5.1.2 del presente decreto

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ARTÍCULO 11.4.3.1.5 FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 21> La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar.

Los procesos disciplinarios se podrán referir tanto a los intermediarios de valores como a las personas naturales vinculadas a estos.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores deben establecer en sus reglamentos, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Que las labores de investigación se encuentren separadas de las labores de decisión;

b) Las medidas tendientes a asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario;

c) Las etapas de iniciación, desarrollo y finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso;

d) Los mecanismos para la terminación anticipada de los procesos disciplinarios;

e) El procedimiento para el decreto, práctica y traslado de pruebas;

f) El procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano disciplinario;

g) Las clases de sanciones aplicables y criterios de graduación;

h) La forma de notificar las decisiones así como los recursos que caben contra las mismas;

i) Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, y

j) Forma en que se certificarán los antecedentes disciplinarios de los miembros.

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ARTÍCULO 11.4.3.1.6 ÓRGANO DISCIPLINARIO DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 22> Los organismos de autorregulación que adelanten la función disciplinaria deberán contar con un órgano disciplinario, el cual será encargado de las funciones de decisión.

Para la conformación de dicho órgano, se tendrán en cuenta por lo menos las siguientes reglas:

a) Todos los miembros del órgano disciplinario deberán ser nombrados por el consejo directivo, y tendrán un período fijo;

b) Por lo menos la mitad de los miembros del órgano disciplinario deberán ser independientes. Para estos efectos, se entenderá que una persona natural es independiente si no es funcionario de un intermediario de valores que participa directamente en actividades de intermediación o se encuentre en los supuestos del artículo 11.4.2.1.8 del presente decreto, excepto el previsto en el literal b);

c) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con un alto nivel de integridad moral credibilidad en el sector financiero o bursátil;

d) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el mercado financiero o bursátil.

TÍTULO 4.

ASPECTOS PARTICULARES DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES.

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ARTÍCULO 11.4.4.1.1 PRINCIPIOS.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 23> Los organismos de autorregulación que desarrollen la función disciplinaria deberán observar en los procedimientos disciplinarios que adelanten los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.

Los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005.

En desarrollo del principio de oportunidad, los organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación de procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir la reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la remisión de comunicaciones formales de advertencia.

En virtud del principio de economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.

En desarrollo del principio de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de manera ágil, evitando dilaciones injustificadas.

Los procesos disciplinarios que adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en los reglamentos.

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ARTÍCULO 11.4.4.1.2 ACTUACIONES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 24> El proceso disciplinario que se prevea en los reglamentos de autorregulación, deberá observar, por lo menos, las siguientes actuaciones:

a) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario;

b) La oportunidad para que la persona investigada de respuesta a la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, la cual podrá ser verbal o escrita. En esta misma oportunidad podrá allegar y solicitar las pruebas que desee hacer valer en el proceso;

c) El traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;

d) Cuando a ello haya lugar, la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, en la cual consten, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación;

e) La indicación de un término durante el cual el imputado pueda formular sus

descargos y controvertir las pruebas en su contra y solicitar aquellas que considere aplicables;

f) El pronunciamiento verbal o escrito que impone la sanción o exonera al imputado, el cual debe ser motivado y congruente con los cargos formulados;

g) La posibilidad de controvertir, mediante los recursos previstos en el respectivo reglamento, las decisiones adoptadas;

h) Los mecanismos que permitan la resolución anticipada del procedimiento.

PARÁGRAFO 1. Los reglamentos de los organismos de autorregulación podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado, mediante el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del procedimiento disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza objetiva de la infracción así lo justifique.

PARÁGRAFO 2. Las actuaciones verbales en los procesos disciplinarios deberán ser registradas mediante mecanismos técnicos que permitan su consulta oportuna.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos.

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ARTÍCULO 11.4.4.1.3 PRUEBAS.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 25> Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado.

En el desarrollo del proceso disciplinario, los miembros del organismo autorregulador, las personas naturales vinculados con estos, aquellos con quienes dichos miembros celebren operaciones, los clientes de unos y otros, las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación y los administradores de sistemas de registro, así como los terceros que pueda contar con información relevante, podrán ser requeridos para el suministro de información en su poder.

Las pruebas recaudadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones podrán ser trasladadas a los organismos de autorregulación, cuando estos últimos lo requieran para el cumplimiento de su función disciplinaria, garantizando el derecho de contradicción respecto de las mismas. En este evento, los organismos de autorregulación deberán mantener la reserva sobre el contenido de la prueba trasladada. Igualmente, las pruebas recaudadas por los organismos de autorregulación deberán trasladarse a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando esta lo requiera.

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ARTÍCULO 11.4.4.1.4 RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 26> Los representantes legales de los miembros son responsables de verificar, en todo caso, que la información que se suministre al organismo autorregulador sea confiable, oportuna, verificable, suficiente y veraz.

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ARTÍCULO 11.4.4.1.5 PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 27> Las decisiones sancionatorias, una vez en firme, y los acuerdos de terminación anticipada, se enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia con destino al Sistema de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y deberán publicarse por un medio idóneo que permita su difusión entre los miembros del organismo autorregulador y el público en general. Los organismos de autorregulación establecerán en su reglamento el mecanismo para responder ágil y oportunamente al público las solicitudes de información sobre sanciones disciplinarias que se encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros, así como sobre los acuerdos de terminación anticipada. Por esta labor los organismos de autorregulación podrán realizar un cobro.

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ARTÍCULO 11.4.4.1.6 SANCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 28> Las sanciones de carácter disciplinario que pueden ser impuestas por parte de los organismos de autorregulación podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.

PARÁGRAFO. La expulsión de un organismo de autorregulación conlleva la pérdida de todos los derechos como miembro del mismo. Cuando la membresía esté asociada a la participación en el capital del organismo de autorregulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.2 del presente decreto, los estatutos deberán prever la obligación de enajenar las participaciones y los mecanismos para definir el precio, en caso de controversia.

TÍTULO 5.

SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

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ARTÍCULO 11.4.5.1.1 SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 29> Los organismos de autorregulación estarán sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la actividad de autorregulación se lleve a cabo por un área interna de una entidad autorizada que no sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión se circunscribirá a las labores de dicha área.

La Superintendencia Financiera de Colombia velará porque los organismos autorreguladores lleven a cabo sus funciones de forma coordinada y cumplan con los criterios de autorregulación.

Así mismo, en desarrollo de sus funciones de supervisión de los intermediarios de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por la utilización eficiente de los recursos respecto de las funciones que desarrollen los organismos de autorregulación.

En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo.

La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá facultades de inspección, control y vigilancia respecto de los organismos de autorregulación y podrá sancionarlos por incumplimiento a la normatividad que rige su actividad conforme al régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas.

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ARTÍCULO 11.4.5.1.2 MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 30> Los memorandos de entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación en materia disciplinaria, de supervisión y de investigación. Sin perjuicio de los demás aspectos que pueda ser incluidos en los memorandos de entendimiento, los mismos:

a) Podrán determinar las actividades de supervisión sobre la actividad en las bolsas de valores y en los sistemas de negociación, respecto de las cuales el organismo autorregulador será el encargado de surtir su labor de control y monitoreo permanente, sin perjuicio de que en cualquier tiempo dicha Superintendencia pueda entrar a verificar que estas actividades se desarrollan dentro de marco legal aplicable;

b) Podrán definir criterios objetivos que permitan establecer los casos en los cuales, atendiendo los principios de economía y oportunidad, los organismos de autorregulación podrán abstenerse de adelantar determinadas actividades de supervisión o abstenerse de iniciar los procesos disciplinarios por hechos irregulares que lo ameriten y que sean de su conocimiento, cuando dichas actividades de supervisión o los procesos administrativos correspondientes hayan sido iniciados por la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) Podrán establecer los eventos y el procedimiento para la realización de traslados de procesos disciplinarios que iniciados por los organismos de autorregulación, por su contenido y temas, deban ser conocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación promoverán la conformación de comités conjuntos con el organismo autorregulador con el fin de verificar el desarrollo de sus actividades y coordinar investigaciones conjuntas.

TÍTULO 6.

 MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

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ARTÍCULO 11.4.6.1.1 INSCRIPCIÓN EN LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 31> En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquier otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 11.4.1.1.3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación.

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ARTÍCULO 11.4.6.1.2 ADMISIÓN DE INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 32> Los intermediarios de valores serán considerados miembros del organismo de autorregulación, siempre y cuando sean admitidos por este, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los estatutos o reglamentos, los cuales podrán establecer, entre otras, las siguientes condiciones:

a) Que participen en el capital o patrimonio del organismo de autorregulación en la proporción que señalen los estatutos;

b) Que paguen el valor de la inscripción o de la membresía del organismo de autorregulación.

Para uno y otro caso, procederá la inscripción en el registro que para el efecto lleve el organismo de autorregulación.

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ARTÍCULO 11.4.6.1.3 TRÁMITE DE ADMISIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 33> Los organismos de autorregulación establecerán en sus reglamentos el trámite de admisión de los intermediarios y, cuando así lo determinen los reglamentos, de las personas naturales vinculadas a estos, los requisitos para la misma, así como el órgano interno encargado del estudio y decisión acerca de las solicitudes que se presenten.

Los organismos de autorregulación podrán negar la solicitud de admisión a quienes no reúnan los estándares de idoneidad financiera, técnica o moral, capacidad para operar o los estándares de experiencia, entrenamiento y los demás requisitos que hayan sido debidamente establecidos en el reglamento de dicho organismo.

Los organismos de autorregulación también podrán negar la admisión de personas que se encuentren suspendidas o hayan sido expulsadas de alguna bolsa de valores o de otros organismos de autorregulación dentro de los veinte (20) años anteriores a la solicitud o de un postulante que realice o haya realizado prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, de otros agentes o profesionales del mercado o del mismo organismo de autorregulación. En estos eventos, el organismo de autorregulación deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia.

De igual forma podrán negar la admisión cuando el solicitante figure en listas, registros internacionales o cualquier otro tipo de informe de organismos oficiales nacionales o internacionales que puedan implicar un riesgo reputacional para el organismo autorregulador, aun cuando dicho solicitante figure inscrito en Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV o en un sistema de negociación.

PARÁGRAFO. Las personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, aun cuando se inscriban en los organismos autorreguladores, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no se considerarán miembros de los mismos.

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ARTÍCULO 11.4.6.1.4 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 34> Los organismos de autorregulación podrán en cualquier tiempo cancelar la inscripción de cualquiera de sus miembros o, cuando sea el caso, de las personas naturales vinculadas a estos, cuando se verifique que incumple con cualquiera de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su admisión o incumpla reiteradamente las obligaciones, entre ellas las patrimoniales, derivadas de la inscripción como miembro.

No obstante, si se subsana la causal de cancelación de la inscripción con el cumplimiento de los requisitos, la persona respectiva podrá ser readmitida nuevamente en el organismo de autorregulación.

La cancelación de la inscripción de un miembro o, cuando sea el caso, de una persona natural vinculada a este, deberá informarse al público en general y a la Superintendencia Financiera de Colombia en particular, entidad que evaluará las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida, con el objeto de que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden en lo referente al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV y al Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.

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ARTÍCULO 11.4.6.1.5 MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 35> Para los casos en que se niegue la inscripción de un intermediario de valores o de una persona natural vinculada con este, o se decida la cancelación de la inscripción, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones y las pruebas que considera pertinentes. Estas explicaciones serán evaluadas por el consejo directivo del organismo de autorregulación por una sola vez y servirán de fundamento para ratificar o modificar la decisión adoptada. La oportunidad para presentar las explicaciones no suspende los efectos de la medida adoptada por el organismo autorregulador.

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ARTÍCULO 11.4.6.1.6 CERTIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN EN ORGANISMO AUTORREGULADOR.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 36> Los organismos de autorregulación están en la obligación de certificar la vinculación de sus miembros o de las personas naturales vinculados a estos, en cualquier tiempo. No obstante, la certificación que expida el organismo de autorregulación que ejerza funciones disciplinarias no se referirá a la idoneidad o solvencia moral del miembro o persona vinculada que la solicita.

TÍTULO 7.  

OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

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ARTÍCULO 11.4.7.1.1 RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 37> De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.

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ARTÍCULO 11.4.7.1.2 INFORMACIÓN COMPARTIDA CON OTRAS ENTIDADES.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 38> Los organismos autorreguladores podrán compartir cualquier tipo de información, documentación o pruebas que conozcan o adquieran en desarrollo de sus funciones, con organismos de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras de mercados de valores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, previa suscripción de acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos o entidades, con el fin de proteger la integridad del mercado de valores y al público inversionista.

Los memorandos de entendimiento que se suscriban, deberán establecer que la información reservada que sea objeto de traslado, mantendrá tal carácter.

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ARTÍCULO 11.4.7.1.3 TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 39> Para efectos del cumplimiento de la obligación de autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

a) Salvo que decidan adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto, las bolsas de valores deberán desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria relacionadas con la intermediación de valores, a más tardar el 8 de julio de 2006.

Sin embargo, las bolsas de valores mantendrán su facultad respecto de los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la inscripción del respectivo intermediario en un organismo autorregulador, los cuales continuarán rigiéndose por lo establecido en los reglamentos vigentes al 19 de mayo de 2006. En todo caso, las bolsas podrán acordar con el organismo autorregulador para que continúe instruyendo los procesos ante la Cámara Disciplinaria de la respectiva bolsa.

Lo anterior sin perjuicio de las funciones de autorregulación de las bolsas de valores en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos;

b) Los organismos de autorregulación sólo podrán ejercerse sus funciones sobre sus miembros y las personas naturales vinculadas a estos respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva inscripción de los miembros;

c) La inscripción en el organismo de autorregulación de los intermediarios de valores se entenderá realizada de forma transitoria con la solicitud escrita que tales intermediarios realicen a dicho organismo.

Los intermediarios contarán con un año (1) para obtener su admisión definitiva al organismo de autorregulación mediante la acreditación de los requisitos exigidos en el reglamento de dicho organismo;

d) Las personas naturales vinculadas a los intermediarios podrán inscribirse en el organismo de autorregulación de forma transitoria. Para tal efecto, la solicitud prevista en el literal anterior deberá contener la relación de las personas vinculadas que serán inscritos por el respectivo intermediario. El intermediario tendrá la responsabilidad de actualizar dicha información y notificar cualquier modificación que tenga la misma.

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ARTÍCULO 11.4.7.1.4 ARTÍCULO TRANSITORIO.

<Fuente original compilada: D. 1121/08 Art. 11> Las entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 5.3.2.3.1 del presente decreto, deban ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que actualmente sean afiliados a un sistema de negociación de valores, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para obtener la afiliación a dicho organismo.

PARTE 12.

DISPOSICIONES FINALES.

LIBRO 1.

AUTORIZACIÓN LEGAL PARA UTILIZAR O FACILITAR RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EN OPERACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.

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ARTÍCULO 12.1.1.1.1 AUTORIZACIÓN LEGAL PARA UTILIZAR O FACILITAR RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EN OPERACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.

<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 1o.> Se considera que existe autorización legal para utilizar o facilitar recursos captados del público en operaciones cuyo objeto sea la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones, cuando el régimen legal de operaciones de la respectiva entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia expresamente prevea el otorgamiento de créditos para financiar la adquisición de acciones, bonos convertibles en acciones, cuotas o partes de interés, o cuando su régimen de adquisiciones así lo permita.

Existirá también autorización cuando el régimen legal de inversiones de la respectiva entidad vigilada permita la inversión, por cuenta propia o de terceros, en acciones, bonos convertibles en acciones o títulos de deuda, incluso cuando los recursos que reciba el emisor respectivo pretendan ser empleados para la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones.

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ARTÍCULO 12.1.1.1.2 OPERACIONES PARA FACILITAR LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.

<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 2o.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar operaciones para facilitar la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones cuando no empleen recursos captados del público.

Para estos efectos, se entenderá que no son recursos captados del público los previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 12.1.1.1.3 PROHIBICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 3o.> Lo previsto en el presente Libro se entenderá sin perjuicio de la prohibición establecida en el literal c) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

LIBRO 2.

NOMBRE COMERCIAL.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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