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ARTÍCULO 444. INFORMES PARA EL MINISTERIO. Toda organización sindical debe presentar semestralmente al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se dé aviso al Ministerio, remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo Inspector del Trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.

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ARTÍCULO 445. CONGRESOS SINDICALES. El Ministerio del Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.

TITULO II.

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 446. DEFINICIÓN DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente Titulo.

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ARTÍCULO 447. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 39 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para tal efecto se consideran como tales :

a). Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público.

b). Los de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c). Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d). Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

e). Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f). Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g). Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad.

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ARTÍCULO 448. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 40 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.

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CAPITULO II.

ARREGLO DIRECTO.

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ARTÍCULO 449. DELEGADOS. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

2. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 450. INICIACIÓN DE CONVERSACIONES. El dueño del establecimiento o empresa o su representante, están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación, oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas 'siguientes a la presentación-del pliego, avisándolo así a los trabajadores.

En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

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ARTÍCULO 451. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el término que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren, debe dárseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de las conversaciones.

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ARTÍCULO 452. ACUERDO. Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo respectivo.

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ARTÍCULO 453. DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación de que se trata en seguida.

CAPÍTULO III.

CONCILIACIÓN.

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ARTÍCULO 454. CONCILIADORES. 1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de ellas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.

2. Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento, colombianos y mayores de edad, y su designación debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, avisándose este nombramiento, por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.

3. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.

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ARTÍCULO 455. INICIACIÓN DE LABORES. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación, y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido.

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ARTÍCULO 456. REPRESENTANTES DE LAS PARTES. Pueden ser representantes de los trabajadores los mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El patrono será representado por tres (3) delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento. Los representantes de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes poderes para firmar cualquier convención colectiva o pacto que se celebre, salvo que convengan en hacerlo ad-referéndum.

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ARTÍCULO 457. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes tienen la obligación de presentarse ante el conciliador o conciliadores, cada vez que éstos lo soliciten. salvo excusa justificada, y de suministrarles todas las informaciones pertinentes al conflicto o conducentes a su solución. Las informaciones que tuvieren carácter de confidenciales deben ser mantenidas con ese carácter sin que los conciliadores puedan hacer uso público de ellas sin previa autorización de quien se las haya suministrado.

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ARTÍCULO 458. FUNCIÓN DE LOS CONCILIADORES. La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo interés de patronos y trabajadores, y su encargo terminará diez (10) días después de que entrena actuar, salvo prórroga que les concedan las partes.

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ARTÍCULO 459. TERMINACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. 1. Las proposiciones, insinuaciones o dictámenes de los conciliadores no obligan a las partes. Si se llegare a un acuerdo, se firmará la convención colectiva o el pacto según el caso.

2. Si la conciliación no concluyere en un acuerdo, así se hará constar en un acta que firmarán los conciliadores.

ARTICULO 460. Copias. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al Inspector del Trabajo, y en defecto de éste al Alcalde Municipal respectivo, para su remisión al Ministerio del Trabajo.

CAPITULO IV.

DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA.

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ARTÍCULO 461. La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la asamblea general del sindicato de base a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores.

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ARTÍCULO 462. ABANDONO DEL LUGAR DEL TRABAJO. Una vez declarada la huelga los trabajadores deben abandonar el lugar del trabajo.

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ARTÍCULO 463. FORMA DE LA HUELGA. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declarare la huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacifica.

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ARTÍCULO 464. COMITÉS DE HUELGA.Los directores del movimiento pueden constituir "Comités de Huelga" que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o sus representantes.

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ARTÍCULO 465. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 41 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan en cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. Así mismo, dichas autoridades darán protección a los trabajadores que libremente quieran continuar su trabajo.

2. Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días, el Ministerio del Trabajo promoverá la constitución de un Tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio; este Tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 461, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las partes para la designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio procederá a hacer la designación respectiva.

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ARTÍCULO 466. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS HUELGAS. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El patrono no puede celebrar entre tanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectiva Inspector del Trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias.

CAPITULO V.

SUSPENSIÓN COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO.

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ARTÍCULO 467. CASOS DE LLEGALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 42 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

a). Cuando se trate de un servicio público.

b). Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos.

c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal.

d). Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461.

e). Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación.

f). Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

g). Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.

3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

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ARTÍCULO 468. DECLARATORIA DE ILEGALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 43 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.

3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

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CAPITULO VI.

ARBITRAMIENTO.

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ARTÍCULO 469. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. 1. Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos, y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación serán sometidos al arbitramento obligatorio.

2. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidas al arbitramento, por acuerdo de las partes.

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ARTÍCULO 470. TRIBUNALES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 44 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste sea obligatorio, se compone de tres (3) miembros designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministerio del Trabajo.

2. La resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictada por el Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en ella será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros, si no lo hubieren hecho. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombre los suyos.

3. Los árbitros disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes para designar árbitro dará derecho al Ministerio del Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación.

4. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio del Trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. La recepción de cualquiera clase de emolumentos distintos constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.

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ARTÍCULO 471. PERSONAS QUE NO PUEDEN SER ÁRBITROS. 1. No pueden ser miembros de Tribunales de Arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los periodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.

2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.

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ARTÍCULO 472. TRIBUNALES VOLUNTARIOS. 1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los Capítulos VI, VII y VIII del presente Título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.

2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.

CAPITULO VII.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

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ARTÍCULO 473. QUÓRUM. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.

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ARTÍCULO 474. FACULTADES DEL TRIBUNAL. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.

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ARTÍCULO 475. DECISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 476. TÉRMINO PARA FALLAR. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

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ARTÍCULO 477. NOTIFICACIÓN. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.

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ARTÍCULO 478. EFECTO JURÍDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.

3. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 17 de Marzo de 2016