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ARTÍCULO 49. SUSTITUCION PENSIONAL. <Apartes subrayadas CONDICIONALMENTE exequibles> Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.
b) A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
c) A falta de hijos menores o inválidos, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
PARÁGRAFO 1° <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la invalidez.
PARÁGRAFO 2° Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.
PARÁGRAFO 3° Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto – ley 3135 de 1968 y Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de l975.
ARTÍCULO 50. SUSTITUCION DE LA PENSION DE JUBILACION CON REQUISITO DE TIEMPO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El cónyuge supérstite del empleado público o trabajador oficial al servicio de las entidades de que trata el presente Decreto y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a la pensión de jubilación del empleado o trabajador, si éste falleciere antes de cumplir la edad para esta prestación, pero que hubiese completado los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.
ARTÍCULO 51. REAJUSTE DE PENSIONES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y las de los beneficiarios de sustitución pensional, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en los términos de la Ley 4a. de 1976 y disposiciones que la adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 52. MESADA PENSIONAL ADICIONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los pensionados de que trata el presente Decreto o las personas a quienes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes se les sustituya el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
a) La asignación básica mensual.
b) Los gastos de representación.
c) Los auxilios de alimentación y transporte.
d) La prima de navidad.
e) La bonificación por servicios prestados.
f) La prima de servicios.
g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.
h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978.
i) La prima de vacaciones.
j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.
ARTÍCULO 54. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional y del seguro por muerte, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto – ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen.
c) Los gastos de representación.
d) Los auxilios de alimentación y de transporte.
e) La prima de servicios.
f) La bonificación por servicios prestados.
g) La prima de vacaciones.
ARTÍCULO 55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no regirá para el personal que con anterioridad la tenga asignada, cualquiera que sea su nombre.
PARÁGRAFO 1° Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo en la misma entidad, tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.
PARÁGRAFO 2° No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando un empleado o trabajador pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días corridos entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
ARTÍCULO 56. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE SERVICIO. Para el reconocimiento y pago de la prima de servicio se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto – ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen.
c) Los gastos de representación.
d) Los auxilios de alimentación y de transporte.
e) La bonificación por servicios prestados.
Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales anteriores a treinta (30) de junio de cada año.
ARTÍCULO 57. PRESTACIONES MEDICO – ASISTENCIALES PARA PENSIONADOS. Los pensionados de que trata el presente Decreto, así como el cónyuge y los hijos menores o inválidos que dependieren económicamente del pensionado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación que las entidades a que se refiere el presente Decreto tengan establecidos o que establezcan para el personal en actividad y según lo determinen los respectivos reglamentos.
PARÁGRAFO 1° Para tener derecho a los anteriores servicios, el pensionado o a quien se le haya sustituido el derecho, deberá cotizar con un cinco por ciento (5%) mensual de su pensión.
PARÁGRAFO 2° En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o se establezcan para los empleados y trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.
PARÁGRAFO 3° El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis para el pensionado, cónyuge e hijos, ni a sus beneficiarios por causa de muerte.
ARTÍCULO 58. SEGURO POR MUERTE. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo siguiente, tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el causante, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 54 de este Decreto; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado.
Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que hubiere correspondido al causante.
ARTÍCULO 59. BENEFICIARIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de fallecimiento de un empleado público, o trabajador oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior y las demás prestaciones sociales, con excepción de la sustitución pensional, se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la ley.
c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:
1. Si el causante es hijo legítimo llevan boda la prestación los padres legítimos.
2. Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
3. Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
4. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.
5. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
e) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
f) A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar Social y Cultural del respectivo organismo, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 77 de este Decreto.
ARTÍCULO 60. AUXILIO GASTOS DE SEPELIO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El auxiliar para gastos de sepelio del personal en actividad y de los pensionados de las entidades a que se refiere este Decreto, será cubierto por el correspondiente organismo o por la entidad a cuyo cargo esté el pago del sueldo o de la pensión, a quien haya hecho tales gastos, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a un mes del último sueldo del empleado o trabajador o una mensualidad de la pensión, sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
ARTÍCULO 61. DE LA PERDIDA DEL DERECHO AL PAGO DE CIERTAS PRESTACIONES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 1820 del Código Civil.
En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente.
ARTÍCULO 62. TRAMITE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales serán reconocidas oficiosamente sobre el expediente formado por la respectiva Oficina de Personal, con base en las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos.
Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas respectivas, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ésta será reemplazada par la prueba supletoria que admita la ley.
ARTÍCULO 63. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y de obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.
ARTÍCULO 64. CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS. Si se presentare controversia entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona o personas corresponde el valor de dicha cuota.
ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRESTACIONES SOCIALES. Las entidades resolverán lo concerniente a las prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que se vayan presentando, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.
Las decisiones respectivas se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los noventa (90) días siguientes a su retiro.
AUXILIOS, BONIFICACIONES Y SUBSIDIO FAMILIAR.
ARTÍCULO 66. AUXILIO DE ALIMENTACION. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de alimentación, pagadero por el respectivo organismo, en los mismos términos y cuantías que se establezcan en las disposiciones legales sobre la materia.
ARTÍCULO 67. AUXILIO DE TRANSPORTE. El personal a quien se aplica el presente Decreto, tiene derecho a un auxilio de transporte liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados públicos y trabajadores oficiales que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.
PARÁGRAFO 2o. Quienes desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma adicional para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, en la cuantía mensual que determine el Jefe del respectivo organismo.
ARTÍCULO 68. BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que adquieran el derecho a vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, tienen derecho al reconocimiento y pago de una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
ARTÍCULO 69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 70. SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar del personal a quien se aplica este Decreto, para efectos de topes, cuantías y procedimientos, se regirá por las disposiciones vigentes para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional y se pagará directamente por las Cajas de Compensación Familiar a las cuales se afilie la respectiva entidad.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 71. LIMITE DE LA REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
ARTÍCULO 72. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
Entiéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta.
PARÁGRAFO. En lo concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública nacional.
ARTÍCULO 73. LICENCIAS. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días al año, prorrogables hasta por treinta (30) días más. La prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio.
ARTÍCULO 74. COMISIONES. El personal de las entidades a las que se refiere el presente Decreto, se regirá para efecto de comisiones por las normas aplicables en las demás entidades de la administración públicas nacional.
ARTÍCULO 75. APORTES PARA ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. Las entidades de que trata el presente Decreto están obligadas, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.
ARTÍCULO 76. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. No se podrá deducir suma alguna de los sueldos a los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador, salvo en los casos de cuotas de previsión social, de obligaciones a favor de organismos del Ramo de Defensa, de cooperativas o de sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos.
No se podrá cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte más del 30% del salario mínimo legal.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil. En los demás casos, el embargo se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 77. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto, prescribirán en cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El reclamo escrito del empleado o trabajador, ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
PARÁGRAFO. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al correspondiente Fondo de Bienestar Social y Cultural.
ARTÍCULO 78. NOTIFICACION. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar las prestaciones sociales señaladas anteriormente, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 79. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 611 de 1977.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.
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