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DECRETO 2805 DE 2008
(julio 31)
Diario Oficial No. 47.067 de 31 de julio de 2008
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010>
Por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990.
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por el presente decreto se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora que desarrolla los alcances, objetivos, fines y principios de dicho servicio público; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los concesionarios; los criterios para la organización, encadenamiento y concesión del servicio.
ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para los efectos del presente decreto se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, las de los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.) adoptados por el Ministerio de Comunicaciones.
a) Comunidades organizadas.
Se entiende por comunidad organizada, la asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, con fines comunes y colaboración mutua en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria.
b) Sede de la emisora.
Municipio para el cual se otorga la concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.
ARTÍCULO 3o. RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.
ARTÍCULO 4o. FINALIDAD. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Sin perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías constitucionales, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio de Radiodifusión Sonora previstas en este decreto tendrán por objeto la observancia de los siguientes principios:
1. Garantizar el pluralismo en la difusión de información y opiniones, así como asegurar los derechos y garantías fundamentales de la persona.
2. Hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación en cuanto a la veracidad e imparcialidad en la información, y la preeminencia del interés general sobre el particular.
3. Asegurar el respeto al pluralismo político, ideológico, religioso, étnico, social y cultural.
4. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población, y la formación de los individuos con sujeción a las finalidades del servicio.
5. Permitir la libre y leal competencia en la prestación del servicio.
6. Asegurar el acceso equitativo y democrático en igualdad de condiciones a las concesiones del servicio y al uso del espectro radioeléctrico atribuido para su prestación.
7. Ejercer los derechos de rectificación y réplica.
8. Asegurar la libre expresión de las personas, con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la materia.
9. Garantizar como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y familiar contra toda intromisión en el ejercicio de la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.
10. Garantizar como derecho fundamental de los niños: la vida, la integridad física, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
11. Garantizar que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN NORMATIVO. Al Servicio de Radiodifusión Sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución política, la Ley 80 de 1993, en la Ley 72 de 1989, en el Decreto 1900 de 1990, en la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, Ley 1098 de 2006 y Ley 1150 de 2007, las normas previstas en este decreto, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora que integren el Plan General de Radiodifusión Sonora, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
PARÁGRAFO. Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio.
Hacen parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.
ARTÍCULO 7o. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN GESTIÓN DIRECTA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 8o. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN GESTIÓN INDIRECTA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta mediante contrato o licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este decreto.
ARTÍCULO 9o. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora deberá prestarse en forma continua, eficiente y en libre y leal competencia en el área de servicio de la estación con sujeción a las normas previstas en esta disposición.
Está autorizada la suspensión temporal de las trasmisiones por un periodo igual o inferior a 15 días, para efectos de mantenimiento de los equipos y elementos de la estación de radiodifusión sonora. Sin embargo, el concesionario deberá informar con cinco (5) días de anticipación a la suspensión al Ministerio.
Igualmente, deberá dar aviso al público con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.
La suspensión de las transmisiones superiores al término antes mencionado, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Para el efecto, el concesionario deberá indicar las causas que la motivan y el término de suspensión del servicio, que no podrá exceder de treinta (30) días y será evaluado por el Ministerio, quien podrá ajustarlo en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Cuando ocurran circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impliquen la suspensión temporal de las trasmisiones por un término superior a treinta (30) días, deberá notificarse al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez (10) días siguientes a su acaecimiento, aportando las evidencias que justifiquen la naturaleza del hecho y el plazo requerido para suspensión de las transmisiones. El Ministerio de Comunicaciones debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. La falta de pronunciamiento del Ministerio comportará que la suspensión del servicio ha sido autorizada por el término solicitado sin que este sobrepase un máximo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.
Cuando la suspensión de transmisiones se genere como causa de un traslado del sistema de transmisión, el concesionario podrá suspender las emisiones por un plazo improrrogable de máximo seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo que autorice el traslado.
ARTÍCULO 10. TÉRMINO Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la prórroga de la concesión, el concesionario deberá solicitar la misma, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial, así como estar cumplido con el pago de las contraprestaciones correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y reunir los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
En todo caso el concesionario deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para la prórroga, antes del vencimiento de la concesión, de lo contrario se entenderá que desiste de su solicitud.
PARÁGRAFO 2o. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados por este.
ARTÍCULO 11. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son causales de terminación de la concesión las siguientes:
a) En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria del concesionario expresada por escrito al Ministerio de Comunicaciones; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que existan a cargo del concesionario en ese momento y de divulgar al público su decisión de terminar. con la prestación del servicio, con al menos treinta (30) días de antelación a la presentación de su renuncia a dicho organismo;
b) A la finalización del término inicial de la concesión o de cualquiera de sus prórrogas posteriores, cuando el concesionario no haya solicitado por escrito al Ministerio de Comunicaciones la prórroga de la misma, en los términos establecidos en este decreto;
c) Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista;
d) Cuando las exigencias del Servicio de Radiodifusión Sonora lo requieran o la situación de orden público lo imponga, e) Por cancelación de la concesión. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio en la misma sede en la que se le otorgó la concesión, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto, f) Las demás que determine la ley.
ARTÍCULO 12. PERMISOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El uso del espectro radioeléctrico para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, así como para el establecimiento de la red de enlace entre los estudios y el sistema de transmisión de la emisora requiere de permiso previo expreso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. Dicho permiso se concederá conjuntamente con el acto que otorgue la concesión.
ARTÍCULO 13. AUTORIZACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La modificación de los parámetros técnicos esenciales autorizados para la operación de la estación de radiodifusión sonora requiere de autorización previa expresa otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
Cualquier modificación o renovación de los equipos presentados dentro del estudio técnico que haya sido aprobado por el Ministerio deberá ser informada previamente a la entidad indicando las características de los nuevos equipos, que podrán ser en todo caso verificadas.
La modificación de los demás parámetros catalogados como no esenciales en el presente decreto y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora adoptados por el Gobierno Nacional queda autorizada de manera general, sin perjuicio de que sean informados al Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 14. INVERSIÓN EXTRANJERA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en la Ley 9ª de 1991 o las disposiciones que la modifiquen, subroguen, sustituyan y desarrollen.
ARTÍCULO 15. RESERVA DE UTILIZACIÓN DE LOS CANALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En casos de emergencia, conmoción interna o externa, o calamidad pública, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas que determine el Ministerio de Comunicaciones en favor de programas relacionados con la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.
ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en función de la gestión del servicio, la orientación de su programación, el área de cubrimiento autorizada y la tecnología de transmisión utilizada, de conformidad con las reglas dispuestas en este capítulo.
ARTÍCULO 17. GESTIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Atendiendo la forma de gestión el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica así:
a) Gestión directa. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por ministerio de la Ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.
b) Gestión Indirecta. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales o jurídicas colombianas, privadas, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 18. ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Atendiendo la orientación general de la programación el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en:
a) Radiodifusión sonora comercial. Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio de Radiodifusión Sonora en general.
b) Radiodifusión sonora de interés público. Cuando la programación se orienta, a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado.
c) Radiodifusión sonora comunitaria. Cuando la programación está orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.
ARTÍCULO 19. NIVEL DE CUBRIMIENTO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En razón al nivel de cubrimiento el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
a) De cubrimiento zonal. Son las estaciones Clase A y Clase B; las cuales de conformidad con la potencia de operación establecida en el respectivo plan técnico están destinadas a cubrir áreas más o menos extensas que contienen varios municipios o distritos y por lo tanto protegidas contra interferencias objetables en el área de servicio autorizada.
b) De cubrimiento zonal restringido. Son estaciones Clase C, las cuales de conformidad con la potencia de operación establecida en el respectivo plan técnico están destinadas principalmente a cubrir el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión, sin perjuicio que la señal pueda ser captada en las áreas rurales y centros poblados de otros municipios y por lo tanto protegidas contra interferencias objetables en el área de servicio autorizada.
c) De cubrimiento local restringido. Son estaciones Clase D. Aquella destinada a cubrir con parámetros restringidos áreas urbanas y/o rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y que está obligada, por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el Ministerio de Comunicaciones, para garantizar la operación de la misma dentro de los parámetros estipulados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
ARTÍCULO 20. TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>
a) Radiodifusión en Amplitud Modulada (A. M.). Cuando la portadora principal se modula en amplitud para la emisión de la señal.
b) Radiodifusión en Frecuencia Modulada (F. M.). Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase para la emisión de la señal, y c) Radiodifusión digital y Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión digital terrestres y por satélite, así como las que resulten de nuevos desarrollos tecnológicos aplicables a la radiodifusión sonora, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Radiodifusión Sonora en la modalidad de A. M. y F. M.
Una vez reglamentado el Servicio de Radiodifusión Sonora digital y/o que utilice nuevas tecnologías, el Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto y en la ley.
DE LA PROGRAMACIÓN Y PAUTAS PUBLICITARIAS.
ARTÍCULO 21. RÉGIMEN REGULATORIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La programación y pautas publicitarias deben orientarse conforme a lo previsto en la Ley 74 de 1966, Ley 30 de 1986, Ley 137 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1098 de 2006, lo previsto en este decreto, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
ARTÍCULO 22. PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio que les ha sido autorizado en atención de aquella.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 74 de 1966, la información o programación que se transmita por las estaciones que prestan el Servicio de Radiodifusión Sonora es libre y debe cumplir con la clase, finalidad y continuidad del servicio público autorizado y sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.
El Ministerio de Comunicaciones tendrá a su cargo el deber de asegurar que el Servicio de Radiodifusión Sonora permita la libre expresión a los habitantes del territorio, incluida su potestad para buscar, recibir y difundir ideas e información de toda índole.
ARTÍCULO 23. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por las estaciones de radiodifusión sonora no se puede realizar transmisiones que atenten contra la Constitución Política y la ley, y las normas que reglamenten la materia.
Sin perjuicio de la libertad de información, el Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirá a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia.
Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de orientar la programación que se transmita por la emisora con el fin de colaborar en la prevención del consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco, respeto por los derechos de los niños, contrarrestar la apología al delito y la violencia, y en la exaltación de los valores de la persona, y en todo caso ajustar la programación conforme a los fines del Servicio de Radiodifusión Sonora concedido.
ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las facultades de inspección, vigilancia y control, que le corresponden, frente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora para verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, como garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 25. PATROCINIOS EMISORAS DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios entendidos como el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la transmisión de un programa específico y sobre el cual podrá hacerse un reconocimiento no superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido, administrativa y financiera.
ARTÍCULO 26. PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD EN EMISORAS COMUNITARIAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La programación de las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria debe estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.
PARÁGRAFO 1o. En sus emisiones diarias, la emisora se debe identificar como comunitaria, además del nombre escogido para su operación y el distintivo de llamada.
PARÁGRAFO 2o. A través del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas ni publicidad política.
ARTÍCULO 27. COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS EN EMISORAS COMUNITARIAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrá transmitirse propaganda, exceptuando la publicidad política, y podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.
La transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos se sujetará para las emisoras comunitarias a los siguientes criterios:
Para municipios con menos de 100.000 habitantes, de acuerdo con la información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de quince (15) minutos por cada hora de transmisión de la estación.
Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, de acuerdo con la información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de diez (10) minutos por cada hora de transmisión de la estación.
Para municipios o distritos con más de 500.000 habitantes, de acuerdo con la información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de siete (7) minutos por cada hora de transmisión de la estación.
ARTÍCULO 28. RETRANSMISIÓN DE PROGRAMAS PREGRABADOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, siempre que cuenten con autorización previa y expresa del propietario de la programación que se utilice y esta tenga relación directa con los fines del servicio.
En todo caso el concesionario es el directo responsable por la programación que emita y debe responder legal y administrativamente por el incumplimiento de las normas legales que la rigen.
ARTÍCULO 29. CONVENIOS O CONTRATOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las contribuciones hechas a las emisoras de interés público, en la forma de aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.
ARTÍCULO 30. PROGRAMACIÓN EMISORAS DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> A través de las estaciones de radiodifusión sonora de interés público podrán transmitirse eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y académicos de interés social.
Igualmente, podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines del servicio, con el fin de exaltar el respeto por lo público y los derechos ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. A través del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas, emitir publicidad o propaganda comercial ni política.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de las emisoras de interés público no podrán arrendar los espacios.
ARTÍCULO 31. MANUAL DE ESTILO PARA EMISORAS COMUNITARIAS Y DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las Emisoras Comunitarias y de Interés Público deberán poner a disposición del público el Manual de Estilo que deberá contener la visión, las políticas, los principios y criterios propios de las emisoras, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio. El manual de estilo servirá de guía para la generación de contenidos, formatos, redacción y planes de programación.
ARTÍCULO 32. ACLARACIONES O RECTIFICACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de transmitir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a que diere lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado.
ARTÍCULO 33. IDIOMA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.
Para la promoción y respeto de la diversidad cultural, las transmisiones de radiodifusión sonora también pueden transmitirse en dialectos indígenas o lenguas nativas.
La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora también podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, siempre y cuando con ello se logre la finalidad y objetivos del servicio público.
PARÁGRAFO. La totalidad de la programación no podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano.
ARTÍCULO 34. LIBRE COMPETENCIA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En atención al principio de leal y libre competencia que gobierna la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora comercial, la programación del mismo no estará condicionada en razón de la tecnología de transmisión utilizada.
Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, indistintamente de la tecnología de transmisión que tienen autorizada para el efecto, están facultados para difundir programas de toda índole, para atender las necesidades y preferencias del mercado, con sujeción a los fines del servicio concedido y a los principios orientadores definidos en el artículo 5o de este decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de la garantía de los derechos constitucionales y legales de los niños y adolescentes.
ARTÍCULO 35. IDENTIFICACIÓN DE LA ESTACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Todos los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de divulgar al público al menos una vez al día, en la oportunidad que determinen para este fin, el nombre de la emisora, el distintivo de llamada, la frecuencia autorizada y el municipio o distrito sede de la estación autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.
Cuando el servicio se preste con horario discontinuo e interrumpido, la identificación de la estación debe surtirse al inicio y a la finalización de la transmisión con indicación de la hora en que se reanudará la prestación de aquel.
ARTÍCULO 36. LICENCIAS PARA PROGRAMAS INFORMATIVOS O PERIODÍSTICOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las licencias para la transmisión de programas informativos y periodísticos por el Servicio de Radiodifusión Sonora serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones con sujeción a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 74 de 1966.
DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA.
ARTÍCULO 37. DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL PLAN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El plan general de radiodifusión sonora desarrolla la política del Servicio de Radiodifusión Sonora determinada en la ley, establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio, señala las condiciones técnicas para las diversas modalidades de transmisión y define los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora. Con fundamento en dicho plan, se otorgan las respectivas concesiones y se presta el servicio.
Hacen parte del plan general de radiodifusión sonora las normas contenidas en el Título II del presente Decreto, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.), el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.), los Planes Técnicos Nacionales que planifiquen la Radiodifusión Sonora Digital y los que usen nuevas tecnologías aplicables al servicio de radiodifusión sonora, así como el Plan Técnico Nacional de Frecuencias para Enlace entre Estudios y el Sistema de Transmisión y de Distintivos de Identificación de las estaciones de radiodifusión sonora.
ARTÍCULO 38. ACTUALIZACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones actualizará mediante resolución de carácter general los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora, donde se incorporen:
1. Las modificaciones que el Ministerio de Comunicaciones de oficio considera que son necesarias de introducir a los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora contenidas en el respectivo plan técnico nacional, con el objeto de optimizar la planificación del espectro radioeléctrico atribuido al servicio, el uso eficiente de los canales radioeléctricos planificados y asegurar el aprovechamiento del espectro sin interferencias objetables.
2. Las modificaciones sobre los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora que resulten con motivo de la atención de solicitudes presentadas por los concesionarios del servicio, cuya viabilidad técnica haya sido aceptada por el Ministerio de Comunicaciones.
PARÁGRAFO. En las actualizaciones a los planes técnicos de radiodifusión sonora se debe garantizar que las estaciones de radiodifusión sonora adjudicadas mantengan la clase para la cual se asignaron.
ARTÍCULO 39. PROCEDIMIENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS NACIONALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>
1. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora efectuadas de oficio por el Ministerio de Comunicaciones cumplirán con las siguientes condiciones:
a) El Ministerio de Comunicaciones está en el deber de revisar permanentemente los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora, con el fin de constatar si las estaciones de radiodifusión sonora contenidas en los mismos cumplen con las distancias de protección establecidas para la operación en el mismo canal y en canales adyacentes;
b) De ser necesaria la modificación de algún parámetro técnico esencial, esta se hará en primera instancia sobre las emisoras proyectadas y, de persistir la interferencia o el incumplimiento de las distancias de protección se procederá a modificar lo correspondiente a las estaciones que figuren como asignadas;
c) No se podrá suprimir de los planes técnicos ninguna estación de radiodifusión sonora registrada como asignada y sin que previamente se le haya declarado la terminación de la concesión;
d) La modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones contenidas en los planes técnicos deben estar soportados y precedidos del respectivo estudio y concepto técnico en los que sustente la necesidad de realizar la modificación, e) Determinadas las modificaciones que sean pertinentes, estas serán adoptadas por el Ministerio de Comunicaciones mediante acto administrativo de carácter general, antes de ser incorporadas a las concesiones particulares del servicio, cuando sea del caso;
f) Cuando se trate de modificaciones que corresponda incorporar a las concesiones particulares del servicio, el Ministerio de Comunicaciones adelantará dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo de carácter general que actualice el correspondiente plan técnico nacional de radiodifusión sonora, las actuaciones administrativas encaminadas a expedir el acto administrativo de carácter particular en el cual se incorpore tales modificaciones.
2. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora efectuadas por el Ministerio de Comunicaciones, en atención a las solicitudes presentadas por los concesionarios del servicio deben observar las siguientes condiciones:
a) Las solicitudes de parte interesada para la autorización de modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora deben estar soportadas y precedidas siempre por un estudio técnico en el que el concesionario demuestre técnicamente la necesidad de efectuar la modificación y garantice que con la modificación solicitada sigue cumpliendo con las protecciones para las emisoras en el mismo canal y en los canales adyacentes, y mantengan la clasificación autorizada, de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico;
b) El Ministerio de Comunicaciones debe constatar que a la fecha de la presentación de la solicitud el concesionario se encuentra al día con todas las obligaciones propias de la concesión y que la misma cumple con lo establecido en el correspondiente plan técnico y en las normas vigentes que regulen la radiodifusión sonora, e informará al respecto al concesionario la decisión adoptada.
De encontrar viable la solicitud emitirá el concepto técnico que sustente la autorización de la modificación y procederá posteriormente a incorporar en la próxima actualización del plan los nuevos parámetros técnicos esenciales de la estación determinados como viables;
c) Las modificaciones encontradas viables serán adoptadas por el Ministerio de Comunicaciones mediante acto administrativo de carácter general;
d) El Ministerio de Comunicaciones adelantará dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo de carácter general que actualice el correspondiente plan técnico, las actuaciones administrativas encaminadas a expedir el acto administrativo de carácter particular mediante el cual se autoriza la modificación particular solicitada.
PARÁGRAFO. El concesionario podrá operar la estación de radiodifusión sonora con los nuevos parámetros técnicos esenciales, una vez el Ministerio de Comunicaciones expida el acto administrativo particular que los autoriza.
ARTÍCULO 40. PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora la frecuencia, la potencia radiada aparente (PAR), la ubicación del sistema de transmisión y los parámetros técnicos establecidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y/o Frecuencia Modulada (F. M.). La modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud.
ARTÍCULO 41. PARÁMETROS NO ESENCIALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son parámetros no esenciales de una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios dentro de la Sede de la Estación y el horario de operación. La modificación de los parámetros no esenciales está autorizada de manera general; sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio de Comunicaciones la modificación que se propone efectuar, para que el Ministerio, si encuentra razones, la objete en un plazo de quince (15) días a partir de la comunicación de la modificación, o en caso contrario, se entenderá autorizada.
ARTÍCULO 42. ENLACES RADIOELÉCTRICOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Cuando para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora se requiera frecuencias radioeléctricas para enlazar los estudios y el sistema de transmisión, o para efectuar transmisiones enlazadas entre las diferentes estaciones del servicio, o para efectuar transmisiones remotas, el concesionario deberá efectuar la solicitud del permiso ante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos que regulen la materia. Los concesionarios podrán utilizar medios de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los mismos enlaces.
ARTÍCULO 43. TRANSMISIONES REMOTAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones remotas, originadas por fuera de sus respectivos estudios, a través de circuitos telefónicos arrendados, o mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones, autorizada previamente por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la materia.
ARTÍCULO 44. TRANSMISIONES ENLAZADAS Y OCASIONALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones enlazadas entre si, entre dos o más estaciones, a través de circuitos telefónicos arrendados, o mediante el establecimiento de enlaces radioeléctricos autorizados previamente por el Ministerio de Comunicaciones, en forma ocasional, para efectuar transmisiones simultáneas o para la difusión de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.
Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar o autorizar la transmisión enlazada de programación que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o a parte de ellas, cuando sea de interés público.
SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMERCIAL.
CONSIDERACIONES PARTICULARES.
ARTÍCULO 45. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO EN GESTIÓN INDIRECTA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, mediante contrato, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en el Estatuto General de Contratación y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los demás postulados que rigen la función administrativa, con sujeción al plan técnico nacional dentro del cual se enmarque la tecnología de transmisión de la emisora para la prestación del servicio, las disposiciones de este decreto y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.