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ARTÍCULO 46. CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos en la Ley y en este decreto.

La solicitud de cesión por acto entre vivos deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones firmada por el cedente y el cesionario.

2. Documento en el que conste la promesa del negocio jurídico entre el prometiente cedente y el prometiente cesionario.

3. Certificado de existencia y representación legal cuando se trate de personas jurídicas.

4. Estados financieros del cesionario correspondientes a los dos últimos años consolidados y clasificados conforme a la ley, y fotocopia de la declaración de renta por los mismos años, o en su defecto, declaración de ingresos o de patrimonio de ingresos o retenciones, según sea el caso.

5. Fotocopia de la matrícula profesional del contador o revisor fiscal, expedida por la junta central de contadores.

6. El cesionario deberá cumplir con los índices financieros que para el efecto reglamente el Ministerio.

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ARTÍCULO 47. FUSIONES E INTEGRACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, sobre el control de integraciones, el concesionario que adelante un proceso al respecto, está obligado a informar al Ministerio y la nueva forma societaria deberá cumplir con los requisitos mínimos para ser concesionario del servicio.

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ARTÍCULO 48. ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por un término igual al del contrato de concesión, informando al Ministerio de Comunicaciones dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.

El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.

CAPITULO II.

CADENAS RADIALES.

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ARTÍCULO 49. DE LAS TRANSMISIONES ENLAZADAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originada en cualquiera de ellas.

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ARTÍCULO 50. ENLACE PERIÓDICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones de radiodifusión sonora pertenecientes a una cadena radial, podrán efectuar transmisiones simultáneas, en forma periódica de programas que sean originados en una estación para ser transmitidos por esta y por las demás emisoras enlazadas.

A través del enlace periódico no se podrá transmitir la totalidad de la programación originada en una estación, a través de algunas o todas las emisoras enlazadas.

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ARTÍCULO 51. DEFINICION DE CADENA RADIAL. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para efecto de lo establecido en este decreto, se entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica, para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.

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ARTÍCULO 52. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CADENA RADIAL. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales, previo el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.

2. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la organización, cuando fuere persona jurídica, o los concesionarios de cada una de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus apoderados, en la que se indique:

a) Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena;

b) Presentación de los aspectos técnicos generales que involucre la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, tales como redes, sistemas o servicios que faciliten o posibiliten los enlaces.

Si la organización tuviere personería jurídica, deberá adjuntarse prueba de su existencia y representación legal.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo de este artículo, deberá ser informada previamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones, el cual producirá un acto administrativo en el que incluye la modificación respectiva en la inscripción de la cadena radial.

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ARTÍCULO 53. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA CADENA RADIAL. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, deroguen o modifiquen, el Ministerio de Comunicaciones expedirá el correspondiente acto administrativo, el cual se notificará al concesionario o apoderado autorizado para ello, quien de acuerdo con lo allí resuelto deberá, si a ello hubiere lugar, cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, a favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la solicitud y adjuntar el recibo de pago al Ministerio para que obre en el respectivo expediente.

PARÁGRAFO. Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la red de enlace de las emisoras que la conforman, deberá hacer la solicitud respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de Comunicaciones los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 54. DE LA PROHIBICIÓN DE ENCADENARSE. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

1. No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.

2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, y de interés público no podrán pertenecer a ninguna cadena.

3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo amerite.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Ejecutoriada la resolución de adjudicación, el seleccionado deberá dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, a presentar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

3. Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema irradiante.

PARÁGRAFO 1o. Si al vencimiento del término anterior el seleccionado no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la adjudicación.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el adjudicatario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 56. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en el artículo anterior, comunicará al adjudicatario para que esta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones cancelará la adjudicación a aquellos seleccionados que incumplan con este requisito en el plazo señalado.

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ARTÍCULO 57. OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Acreditado el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para otorgar la concesión mediante contrato para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, para la instalación y operación de la emisora comercial y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

PARÁGRAFO. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la firma del contrato.

ARTÍCULO 58. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

1. Ser nacional colombiano o persona jurídica debidamente constituida en Colombia.

2. Las personas jurídicas deben tener una vigencia de al menos el plazo de la concesión y un año más.

3. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden Constitucional o legal.

4. No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora en la misma banda y en el mismo municipio en el que vaya a funcionar la emisora.

5. Ser legalmente capaz para ejercer los derechos y obligaciones de la concesión, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

6. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

TITULO IV.

SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA DE INTERES PUBLICO.

CAPITULO I.

CONSIDERACIONES PARTICULARES.

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ARTÍCULO 59. CLASIFICACIÓN DE LAS EMISORAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para efectos del presente decreto, las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se clasifican de la siguiente manera:

1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.

2. Emisoras de la Fuerza Pública.

3. Emisoras Territoriales.

4. Emisoras Educativas.

5. Emisoras Educativas Universitarias.

6. Emisoras para atención y prevención de desastres.

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ARTÍCULO 60. FINES DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público tiene como propósito satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, en el área geográfica objeto de cubrimiento y tendrá como fines, contribuir al fortalecimiento del patrimonio cultural y natural de la nación, difundir la cultura y la ciencia y fomentar la productividad del país, promover los valores cívicos, la solidaridad, la seguridad, el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e idiosincrasia nacional, servir de canal para la integración del pueblo colombiano y la generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía, de las instituciones democráticas y asegurar la convivencia pacífica. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas radiales a los fines indicados.

Los siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público:

Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia. Las Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de comunicar al Estado con los ciudadanos y comunidades, de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos, de promover el ejercicio ciudadano y la cultura democrática y de servir como elemento de cohesión e integración nacional.

Emisoras de la Fuerza Pública. Las Emisoras de la Fuerza Pública tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir los valores y símbolos patrios, de contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas y, de asegurar el ejercicio ciudadano y la convivencia pacífica. Este servicio se prestará a través del Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Fuerza Pública integrada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.

Emisoras territoriales. Las Emisoras Territoriales tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer necesidades de comunicación de interés de la población en el área geográfica objeto de cubrimiento, de preservar la pluralidad, identidad, cultura e idiosincrasia, de dinamizar los mecanismos de participación ciudadana, de impulsar los planes de desarrollo, la productividad del país y, fomentar el progreso regional y local. Este servicio se prestará a través de entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.

Las emisoras territoriales deberán orientar su operación con los siguientes criterios:

-- Diseñar la programación radial acorde con los lineamientos de los planes de desarrollo regional y municipal.

-- Adelantar procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional y municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación y fortalecer la naturaleza pública de la emisora.

-- Estimular la participación ciudadana en las decisiones públicas, mediante alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.

En los territorios o pueblos indígenas, el Servicio de Radiodifusión Sonora de interés público de las Emisoras Territoriales se otorgará a las diferentes comunidades indígenas con personería jurídica debidamente reconocida.

Para efectos del área de cubrimiento, se deberá entender la delimitación de la división territorial departamental o de la entidad territorial indígena.

Emisoras educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación, de estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el proyecto educativo nacional y, servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles de básica primarias, media y superior, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio.

Emisoras educativas universitarias. Las emisoras educativas universitarias tienen a su cargo la transmisión de programas de interés cultural, sin ninguna finalidad de lucro, con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación, de estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el proyecto educativo nacional y, servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de instituciones de educación superior, legalmente reconocidas y acreditadas institucionalmente por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.

Emisoras para atención y prevención de desastres. Estas emisoras se otorgarán a solicitud de parte, de manera temporal, para el apoyo en situaciones de emergencia, por el tiempo que dure la misma y no estarán sujetas al Plan Nacional de Radiodifusión Sonora.

Las entidades que soliciten licencias para emisoras de interés público deben asumir su financiamiento tanto técnico, como de contenido y administrativo. Así mismo deben garantizar la idoneidad de las personas encargadas de manejar la emisora y sus contenidos.

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ARTÍCULO 61. COLABORACIÓN EN CAMPAÑAS INSTITUCIONALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la población en la solución de sus problemas, y en su integración a los procesos de desarrollo social, cultural y económico del país.

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ARTÍCULO 62. FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSIÓN DE RECURSOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán invertir en la prestación del servicio, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de las colaboraciones, auspicios, patrocinios y apoyos financieros de organizaciones legalmente reconocidas en Colombia u organismos internacionales o gubernamentales nacionales, independientemente de los recursos presupuestales que le asignen.

Dichos recursos deberán invertirse en el adecuado funcionamiento de la emisora, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general, en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos de interés general.

CAPITULO II.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS.

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ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se prestará en los canales definidos para estaciones de Clases: A, B, C y D, de conformidad con el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Amplitud Modulada (A. M.) y/o Frecuencia Modulada (F. M.), o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

El Ministerio de Comunicaciones planificará y reglamentará los canales radioeléctricos para la operación de las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, con el fin de ajustar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, a las presentes disposiciones.

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ARTÍCULO 64. ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE OPERACIÓN MÓVILES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, mediante el establecimiento y operación de estaciones de radiodifusión sonora móviles, por razones de seguridad y protección pública y, para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

Las licencias para esta clase de estaciones serán otorgadas a los diversos estamentos de la Fuerza Pública, cumpliendo con los requisitos exigidos en el presente decreto.

Se entiende por Estación de Radiodifusión Sonora móvil, la que está destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Las frecuencias asignadas para operar estaciones de radiodifusión sonora móviles, no podrán ser utilizadas para usos distintos de los establecidos en este decreto ni para explotación con fines comerciales.

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ARTÍCULO 65. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, establecerá los requisitos para otorgar estas concesiones y reglamentará los aspectos técnicos de las estaciones de radiodifusión sonora móviles, entre otros, la frecuencia de operación y la potencia de operación.

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ARTÍCULO 66. OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán operar en la frecuencia asignada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los parámetros técnicos esenciales autorizados, cumpliendo con las relaciones de protección contra interferencias y demás parámetros técnicos contenidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

Las entidades públicas concesionarias son responsables de la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público. La operación de la emisora de interés público deberá ser llevada a cabo por su titular.

CAPITULO III.

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 67. CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, serán otorgadas en gestión directa, mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas, jurídicas y administrativas establecidas en este decreto y demás normas que le sean aplicables.

Las concesiones para el Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se otorgarán directamente de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, el Estatuto General de Contratación, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y F. M. y las disposiciones de este decreto.

Por ministerio de la ley, el Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público a través de la Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, quien tiene a su cargo la radiodifusión Estatal comúnmente denominada Radio Nacional de Colombia. De conformidad con los Decretos 3525 y 3912 de 2004 corresponde a RTVC la determinación de la programación, producción, realización, transmisión y emisión de este servicio.

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ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son requisitos para presentar las solicitudes para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, los siguientes:

1. Ser una entidad pública, salvo cuando se trate de emisoras educativas universitarias.

2. Presentar el documento que acredite la representación legal de la entidad.

3. Presentar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal en los términos del estatuto orgánico del presupuesto y sus decretos reglamentarios, donde conste:

a) El financiamiento de equipos y del montaje de la estación;

b) Los recursos para la cancelación de los derechos de concesión y las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico, para el primer año.

En caso de contar con la infraestructura para la operación de la emisora se deben presentar los documentos que acrediten la propiedad o tenencia de los equipos y las facilidades para el montaje y la puesta en operación de la emisora.

4. Presentar el proyecto para la instalación y operación de la estación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, que contenga como mínimo la siguiente información:

-- Plan de Programación.

-- Recursos administrativos y responsables de la dirección y ejecución del proyecto.

-- Recursos en infraestructura (terrenos y locales para la ubicación de los estudios, transmisores y sistema irradiante de la estación).

-- Indicar el área geográfica para la prestación del servicio, señalando el cubrimiento de municipio(s) y/o departamento(s), y la tecnología de transmisión solicitada (A. M. o F. M.).

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes para la instalación y operación de la estación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán ser presentadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante legal de la entidad pública, o instituciones de educación superior, quien deberá presentar el respectivo acto administrativo de nombramiento o acta de posesión.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de los diversos estamentos de la Fuerza Pública, deberán ser allegadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante legal del Ministerio de la Defensa Nacional o de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 69. VIABILIDAD DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Allegada la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones revisará, estudiará y evaluará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos y determinará la viabilidad de la solicitud para ser titular de la concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público.

Para la evaluación de la solicitud el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el desarrollo de las políticas institucionales, la clasificación del servicio, los fines y principios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público establecidos en el presente decreto, y demás normas aplicables. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 67 y 70 de la Constitución Política.

El Ministerio de Comunicaciones en un plazo de treinta (30) días hábiles procederá a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la solicitud, mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Para la evaluación de la solicitud, así como para los procesos de disponibilidad, viabilidad y de los permisos para la asignación o adjudicación del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

-- Que la entidad solicitante se ajuste a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) o en Frecuencia Modulada (F. M.).

-- Se dará prelación a las áreas de servicio que no cuenten con el Servicio de Radiodifusión Sonora, conforme las presentes disposiciones.

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ARTÍCULO 70. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Determinada la viabilidad de la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones informará por escrito a la entidad pública interesada, para que esta proceda dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez con solicitud escrita, por un término igual a la mitad del inicial, a presentar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

3. Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema irradiante.

4. Manual de Estilo Parágrafo 1o. Si al vencimiento del término anterior, la entidad pública interesada no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones entenderá que la entidad ha renunciado a la solicitud. La entidad pública podrá elevar una nueva solicitud después de transcurrido un (1) año, contado a partir del fenecimiento del plazo otorgado para la presentación de los documentos enumerados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 71. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Acreditado el pago de los derechos y contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, para la instalación y operación de la emisora y para el uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO. El concesionario deberá instalar e iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto administrativo que autoriza la instalación de la estación y el inicio de su funcionamiento, prorrogables por una sola vez.

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ARTÍCULO 72. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las entidades públicas concesionarias del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título, a terceros, los derechos derivados de la concesión.

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ARTÍCULO 73. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

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ARTÍCULO 74. MANUAL DE ESTILO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia de concesión, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán elaborar y dar a conocer el manual de estilo. Una copia del manual de estilo deberá ser entregada al Ministerio de Comunicaciones. Este requisito se deberá cumplir, igualmente, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la prórroga respectiva.

Las entidades públicas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán elaborar y dar a conocer el manual de estilo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este decreto.

TITULO V.

RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA.

CAPITULO I.

FINES DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA Y CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 75. FINES DEL SERVICIO. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia, los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán elaborar y dar a conocer a la comunidad el manual de estilo. Una copia de este manual deberá entregarse al Ministerio de Comunicaciones.

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ARTÍCULO 76. COLABORACIÓN EN CAMPAÑAS INSTITUCIONALES. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.

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ARTÍCULO 77. FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSIÓN DE RECURSOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

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ARTÍCULO 78. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Frecuencia Modulada (F. M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución de la población urbana y rural, dentro del mismo.

CAPITULO II.

JUNTA DE PROGRAMACIÓN.

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ARTÍCULO 79. JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada de la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de programación, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 80. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En la Junta de Programación de las emisoras comunitarias tienen derecho a participar las organizaciones sociales e instituciones del municipio por medio de un representante de cada una, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los habitantes. La Junta de Programación será presidida por el director de la emisora.

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ARTÍCULO 81. FUNCIONES DE LA JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La Junta de Programación tendrá las siguientes funciones:

1. Velar porque la programación interprete el sentido democrático y pluralista de la emisora.

2. Plantear políticas tendientes a promover la participación social en la programación de la emisora.

3. Formular sugerencias sobre programas que respondan a las necesidades sociales del municipio.

4. Fijar criterios, en unión de las directivas de la emisora, para mejorar la calidad de la programación.

5. Aportar al diseño, elaboración e implementación del manual de estilo.

6. Presentar a los habitantes del municipio un informe anual acerca de la evaluación de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y la aplicación del manual de estilo, por parte de la emisora. Una copia de este informe, con soporte sonoro, debe ser enviado al Ministerio de Comunicaciones cuando la Junta de Programación considere pertinente.

7. Definir su propio reglamento y las demás funciones que considere, en armonía con el fin general que debe cumplir.

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ARTÍCULO 82. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE PROGRAMACIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán constituir la Junta de Programación en los términos establecidos en este decreto, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la viabilidad de la concesión en los términos establecidos en este capítulo y en los pliegos de condiciones correspondientes.

CAPITULO III.

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 83. CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora serán otorgadas mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas establecidas en este decreto y demás normas que le sean aplicables.

ARTÍCULO 84. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>

1. Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia.

2. Tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

3. Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social.

4. Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programación.

5. No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

6. No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora.

7. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

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ARTÍCULO 85. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones para el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora se otorgarán directamente con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y F. M. y las disposiciones de este decreto.

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ARTÍCULO 86. PROCESO DE SELECCIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones realizará una convocatoria pública como procedimiento objetivo de adjudicación de las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en los diferentes municipios del país, en atención al interés público, a las necesidades nacionales y comunitarias, a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a lo previsto en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

En este sentido, el Ministerio de Comunicaciones propenderá porque los municipios carentes del servicio, las comunidades residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, a fin de propiciar su desarrollo, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional, de conformidad con el artículo 6o del Decreto 1900 de 1990.

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de las comunidades organizadas interesadas en la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, los correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en la convocatoria pública, de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA LICENCIA DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito a la comunidad organizada seleccionada, para que esta proceda dentro de los ocho (8) meses siguientes improrrogables, a presentar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

3. Acta de constitución de la Junta de Programación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de emisoras comunitarias en ciudades capitales el término previsto será de seis (6) meses improrrogables.

PARÁGRAFO 2o. Si al vencimiento de los términos previstos en este artículo la comunidad organizada beneficiaria no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la viabilidad de adjudicación.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

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ARTÍCULO 88. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19  del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en el artículo anterior, notificará a la comunidad organizada seleccionada para que esta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones cancelará la viabilidad de adjudicación para aquellas comunidades organizadas que incumplan con este requisito en el plazo señalado.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018