Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 89. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Acreditado el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la instalación y operación de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.
PARÁGRAFO. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto administrativo que autoriza el inicio de su funcionamiento.
ARTÍCULO 90. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.
DE LAS CONTRAPRESTACIONES.
ARTÍCULO 91. DERECHOS DE CONCESIÓN. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora pagarán por derechos de la concesión o su prórroga un canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades anticipadas por el uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo con las disposiciones especiales vigentes.
ARTÍCULO 92. DERECHOS POR OTROS CONCEPTOS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> De acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, los concesionarios deberán pagar por los siguientes conceptos:
1. Por la autorización para modificar los parámetros esenciales de la estación.
2. Por la autorización para ceder los derechos de la concesión.
3. Por la autorización para el uso de canales radioeléctricos para la operación de Transmóviles y/o el establecimiento del enlace entre estudios y el Sistema de Transmisión.
4. Por el uso del espectro radioeléctrico para operar la red de enlace, cuando se trate de cadenas radiales.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 93. PÓLIZA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial y Comunitaria deberán constituir dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de otorgamiento, o perfeccionamiento del contrato de concesión una garantía de calidad y cumplimiento en favor del Ministerio de Comunicaciones por el término de la concesión y seis meses más, en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma que corresponde al valor estimado de la concesión.
PARÁGRAFO 1o. La garantía única deberá mantenerse ajustada a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado, por cuenta del concesionario.
PARÁGRAFO 2o. Una vez aportada la garantía el Ministerio de Comunicaciones la aprobará, previa verificación de los requisitos de su constitución.
ARTÍCULO 94. DERECHOS DE AUTOR. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora deberán presentar dentro del primer trimestre del año ante el Ministerio de Comunicaciones los paz y salvos, vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por concepto de derechos de autor, correspondiente a la autorización y pago de las obras efectivamente utilizadas.
Este paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con personería jurídica que estén legalmente reconocidas por la dirección Nacional de derechos de autor, y tendrán validez para cualquier trámite que solicite el concesionario durante el año.
VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 95. VIGILANCIA. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política y el artículo 1o de la Ley 72 de 1989, el Ministerio de Comunicaciones tiene a su cargo la planeación, regulación gestión y control sobre el Servicio de Radiodifusión Sonora.
Para el ejercicio de estas funciones el Ministerio podrá practicar en cualquier tiempo visitas técnico-administrativas a las estaciones de los concesionarios, con el fin de verificar y solicitar información sobre la correcta y continua prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo.
Con idéntico propósito, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en el deber de remitir periódicamente la información y certificaciones que exija el Ministerio de Comunicaciones, las cuales se entenderán presentadas y rendidas bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO. Los concesionarios están en la obligación de atender, colaborar y suministrar la información requerida en las visitas técnico- administrativas practicadas en cualquier momento por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los Decretos 1983 de 1991; 1021 de 1999; artículo 5o del Decreto 1445 de 1995; 1446 de 1995; 1447 de 1995, Decreto 348 de 1997, Decreto 1696 de 2002, Decreto 1981 de 2003, Decreto 243 de 2005 y las Resoluciones 1728 de 1990 y 1095 de 2002, y las demás disposiciones de inferior jerarquía que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.