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ARTÍCULO 51. El artículo 457 del Código Civil quedará así:
<Artículo 457 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTÍCULO 52. El ordinal 1o. del artículo 537 del Código Civil quedará así:
<Artículo 537 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTÍCULO 53. El artículo 546 del Código Civil quedará así:
<Artículo 546 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTÍCULO 54. El ordinal 1o. del artículo 550 del Código Civil quedará así:
<Artículo 550 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTÍCULO 55. El artículo 573 del Código Civil quedará así:
<Artículo 573 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTÍCULO 56. El artículo 582 del Código Civil quedará así:
<Artículo 582 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTÍCULO 57. El artículo 1026 del Código Civil quedará así:
"Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
ARTÍCULO 58. El inciso cuarto del artículo 1027 del Código Civil quedará así:
La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.
ARTÍCULO 59. El numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil quedará así:
13. El cónyuge del testador.
ARTÍCULO 60. El inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil quedará así:
Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
ARTÍCULO 61. El artículo 1775 del Código Civil quedará así:
Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los ganaciales <sic> que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 62. El ordinal 2o. del artículo 1796 del Código Civil quedará así:
2o. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto <sic> de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges.
ARTÍCULO 63. El artículo 1800 del Código Civil quedará así:
Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.
Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.
ARTÍCULO 64. El artículo 1837 del Código Civil, quedará así:
Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.
Lo dicho en los artículos 1838, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.
ARTÍCULO 65. El inciso 2o. del artículo 2347 del Código Civil quedará así:
Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
ARTÍCULO 66. El artículo 2368 del código Civil quedará así:
No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.
ARTÍCULO 67. El artículo 2505 del Código Civil quedará así:
La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
ARTÍCULO 68. El ordinal 1o. del artículo 2530 del Código Civil quedará así:
<Artículo 2530 del Código Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 70. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Deróganse los artículos 87; la frase "Y estando discordes prevalecerá en todo caso la voluntad del padre" del inciso 1o. del artículo 117, 175, 227, 229, 231, 242 inciso 2o., 312 a 317, 439, 456, inciso 2o., 458, 539, 565, 566, 586 ordinal 10o., 591, 599, 602 ordinal 5o., 1293 incisos 2o. y 3o., 1330, 1331, 1379 inciso 2o., 1823, 1839, 2189 ordinal 8o., 2347 inciso 4o., 2502 ordinales 3o. y 6o., 2530 penúltimo inciso, del código Civil, artículo 13 de la Ley 45 de 1936; artículo 19 de la Ley 75 de 1968, inciso 2, artículos 3o. y 4o. de la Ley 95 de 1890; artículos 2o., 3o. y 5o. de la Ley 8a. de 1922; artículo 2o. de la Ley 67 del 1930, y demás disposiciones contrarias a esta ley.
ARTÍCULO 71. Este decreto rige desde su promulgación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 20 de diciembre de 1974.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO