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LEY 8 DE 1922

(febrero 18)

Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913

"Por la cual se adiciona el Código Civil."

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libre de los siguientes bienes:

1o. Los determinados en las capitulaciones matrimoniales; y

2o. Los de su exclusivo uso personal, como son sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio.

De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.

Notas del Editor
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ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4o. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida Civil.

Notas del Editor
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ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 6o. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil.

Dada en Bogotá a diez y seis de febrero de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado,

ALFREDO GARCES.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

D. GUTIERREZ Y ARANGO.

El secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO.

El secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, febrero 18 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

JORGE HOLGUIN.

El Ministro de Gobierno.

VICTOR M. SALAZAR.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018