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LEY 8 DE 1922
(febrero 18)
Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913
"Por la cual se adiciona el Código Civil."
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libre de los siguientes bienes:
1o. Los determinados en las capitulaciones matrimoniales; y
2o. Los de su exclusivo uso personal, como son sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio.
De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
ARTICULO 4o. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida Civil.
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
ARTICULO 6o. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil.
Dada en Bogotá a diez y seis de febrero de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado,
ALFREDO GARCES.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
D. GUTIERREZ Y ARANGO.
El secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO.
El secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, febrero 18 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
JORGE HOLGUIN.
El Ministro de Gobierno.
VICTOR M. SALAZAR.