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DECRETO 3116 DE 1997

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 43.205, del 31 de diciembre de 1997

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se establece la reglamentación para la liquidación

de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades,

Corporanónimas en liquidación.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del

artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1o. del

Decreto-ley 1695 de 1997,

DECRETA:

ARTICULO 1o. REGIMEN JURIDICO DE LA LIQUIDACION.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación, se adelantará dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, en el presente decreto, y en general, en las normas legales, reglamentarias y estatutarias, las vigentes sobre la materia y garantizando el funcionamiento de la entidad durante el proceso liquidatorio.

Notas del Editor
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ARTICULO 2o. ORGANOS LIQUIDADORES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1695 de 1997, la liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación, estará a cargo del liquidador, quien será asistido por la junta liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Desarrollo Económico.

El liquidador y la junta liquidadora ejercerán las funciones asignadas al Director General y a la Junta Directiva de la entidad, respectivamente, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del Decreto 1695 de 1997 y del presente decreto.

Notas del Editor
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ARTICULO 3o. CAPACIDAD JURIDICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación, conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación.

Notas del Editor
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ARTICULO 4o. PROTECCION DE BIENES Y COBRO DE CREDITOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Durante el período de la liquidación, el liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad de la entidad, incluyendo el cobro de los créditos pendientes a su favor.

Notas del Editor
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ARTICULO 5o. DURACION Y ACTIVIDADES DE LA LIQUIDACION.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 1695 de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997 y se desarrollarán las siguientes actividades:

1. Programa de supresión de empleos, que se adelantará en los términos establecidos en el artículo 19 del Decreto 1695 de 1997.

2. Inventario de activos y pasivos.

3. Avalúo de bienes.

4. Ejecución del plan de enajenación o traspaso de bienes.

5. Pago de obligaciones pendientes, entendiéndose dentro de éstas las pensiones reconocidas, los bonos pensionales o cuotas partes de bonos y todas aquellas obligaciones pensionales legales y extralegales que hubiesen sido reconocidas dentro de los parámetros legales.

6. Informe final y acta de liquidación.

PARAGRAFO. El liquidador presentará para aprobación de la junta liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatario. Así mismo, presentará informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.

Notas del Editor
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ARTICULO 6o. INVENTARIO DE ACTIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El liquidador practicará un inventario detallado de los activos, debidamente justificado en los estados financieros de la entidad y en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la relación detallada de todos los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

Notas del Editor
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ARTICULO 7o. INVENTARIO DE PASIVOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad se sujetará al programa de supresión de empleos que apruebe la junta liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1695 de 1997.

Notas del Editor
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ARTICULO 8o. AUTORIZACION DE INVENTARIOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los inventarios que se elaboren conforme a las reglas previstas en el presente decreto, deberán ser refrendados por quien ejerce la función de contador público de Corporanónimas en liquidación, y presentados a la junta liquidadora de la entidad para su conocimiento.

Notas del Editor
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ARTICULO 9o. AVALUO DE BIENES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirán por las disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994, la Ley 9a. de 1989 y normas concordantes.

2. Bienes muebles. El avalúo de bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador.

3. El avalúo de bienes será dado a conocer a la junta liquidadora y copia del mismo se remitirá al Ministerio de Desarrollo Económico.

Notas del Editor
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ARTICULO 10. LIQUIDACION DE CONTRATOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio, los contratos que con ocasión de la supresión de la entidad se terminen, deberán liquidarse previamente y los que se cedan o traspasen deberán establecer el estado en que se encuentran, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993.

Notas del Editor
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ARTICULO 11. BIENES OBJETO DE ENAJENACION O TRASPASO.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los bienes muebles e inmuebles y demás activos de propiedad de la entidad en liquidación, se enajenarán o traspasarán de conformidad con lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, con criterio estrictamente comercial y en cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la competencia de la Junta Directiva y el director en materia de contratación y de disposición de bienes.

PARAGRAFO 1o. En todo caso, se deberán identificar detalladamente los bienes que correspondan a la administradora de pensiones y los que correspondan a la administradora de salud para proceder a enajenarlos o traspasarlos bajo los criterios que para cada caso establece la Ley 100 de 1993. Igualmente, para la determinación de los bienes que deben ser materia de enajenación y la oportunidad en que ésta debe realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.

PARAGRAFO 2o. En la venta de bienes muebles e inmuebles, Corporanónimas en liquidación, dará prelación a los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 100 de 1993.

Notas del Editor
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ARTICULO 12. TRASPASO DE BIENES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El liquidador de la entidad, durante el proceso liquidatorio, dará cumplimiento al traspaso de bienes según lo dispuesto en el Decreto 1695 de 1997.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 1695 de 1997, los bienes no enajenados, así como los derechos, obligaciones y archivos se traspasarán a la Superintendencia de Sociedades.

El traspaso de bienes se efectuará mediante acta suscrita por el liquidador y el representante legal o autoridad competente de la entidad a la cual se trasladen los bienes, en la que se especifiquen debidamente los bienes correspondientes. Copia del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de cada uno de ellos.

Notas del Editor
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ARTICULO 13. DESTINACION DE LOS RECURSOS PRODUCTO DE ENAJENACIONES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El producto de las enajenaciones se destinará al pago de las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1695 de 1997.

Notas del Editor
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ARTICULO 14. PAGO DE OBLIGACIONES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la entidad con el fin de realizar su liquidación progresiva y para ello tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El pago de las indemnizaciones de carácter laboral a que hubiera lugar, se hará de conformidad con lo previsto en la normatividad correspondiente.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada si lo acepta el acreedor, sin lugar al pago de intereses distintos de los que hubieren estipulado expresamente.

4. El pago de obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará cuando éstas se hicieren exigibles.

PARAGRAFO. Las obligaciones que no se alcanzaren a pagar deberán ser cubiertas por las respectivas superintendencias.

Notas del Editor
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ARTICULO 15. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir del 1o. de abril de 1998 trasládese al Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, el pago de las pensiones que están a cargo de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se surten los trámites pertinentes para que el FOPEP asuma este traslado, las Superintendencias respectivas o la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas en liquidación, deberán seguir cumpliendo con dicho pago.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 16. MECANISMO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El pago de las pensiones reconocidas por Corporanónimas y las que reconozcan las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, se efectuará así:

a) Las Superintendencias de Sociedades, Valores e Industria y Comercio, reconocerán las pensiones de sus ex funcionarios.

Así mismo, la Superintendencia de Sociedades reconocerá la de los ex funcionarios de Corporanónimas;

b) Las Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio y de Valores incluirán dentro de sus respectivos proyectos de presupuesto, las partidas necesarias que deberán ser trasladadas a FOPEP para atender las obligaciones pensionales de sus ex funcionarios que eran reconocidas y pagadas por Corporanónimas y las necesarias para atender los costos inherentes al desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

c) Antes del día quince (15) de cada mes, dichas Superintendencias girarán las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de sus pensionados del mes siguiente. En todo caso, el primer pago que se realice a más tardar el día 15 de marzo de 1998, deberá contener, además de los recursos correspondientes al valor de la nómina del mes siguiente, una suma igual con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 3o. del Decreto 1132 de 1994;

d) Será responsabilidad de cada Superintendencia la elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago ante el Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, de conformidad con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARAGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 17. BONOS PENSIONALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El reconocimiento, emisión y redención de los bonos pensionales, de las personas que tengan derecho a ellos, estará a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su pago estará a cargo de la Superintendencia respectiva, quien deberá trasladar los recursos al Ministerio para tal fin, en los términos del artículo 18 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 18. RESERVAS PENSIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las reservas pensionales que Corporanónimas haya acumulado a través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993, debidamente certificadas por la Superintendencia Bancaria, serán trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos Pensionales de que trata el presente decreto. Para tales efectos cada Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los trabajadores y las reservas transferidas, deberá cancelarse por parte de la Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional.

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ARTICULO 19. CUOTAS PARTES PENSIONALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las cuotas partes de bonos pensionales que le corresponderían a Corporanónimas en liquidación, por cobrar y por pagar a entidades previsionales, pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, Oficina de Bonos Pensionales, para su cobro y pago.

El pago y cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas por Corporanónimas o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con posterioridad al 1o. de abril de 1994, serán trasladadas a estas últimas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 20. TRASLADO DE RECURSOS DE CESANTIAS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Corporanónimas en liquidación traspasará a la Superintendencia de Sociedades los recursos de cesantías de los funcionarios de dicha Superintendencia, a efectos de su trámite ante el Fondo Nacional de Ahorro.

Notas del Editor
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ARTICULO 21. BENEFICIOS SUPERIORES AL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Con el objeto de dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7o. del Decreto 1695 de 1997, Corporanónimas en liquidación, entregará a cada una de las Superintendencias afiliadas un listado con los nombres de los funcionarios, los pensionados y los de sus respectivos beneficiarios, que al 27 de junio de 1997 recibían beneficios superiores al Plan Obligatorio de Salud, a efecto de que cada Superintendencia asuma el valor del plan complementario previamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Para tal efecto, cada Superintendencia deberá apropiar los recursos necesarios para que a través de las Entidades Promotoras de Salud se brinden los planes complementarios en salud a que tienen derecho dichos funcionarios en los términos legales.

Notas del Editor
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ARTICULO 22. REGIMEN DE TRANSICION.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los órganos responsables de la liquidación de la entidad, tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento que el proceso liquidatorio se adecue a los principios que rigen la función administrativa. Dentro de las acciones referidas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1695 de 1997, la Superintendencia de Sociedades cumplirá los deberes y las obligaciones pendientes a cargo de Corporanónimas en liquidación, que no correspondan a otra entidad, incluyendo la elaboración de los estados financieros correspondientes al cierre de la liquidación.

Notas del Editor
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ARTICULO 23. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de

las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

IVAN MORENO ROJAS.

La Viceministra de Desarrollo Económico encargada de las funciones del

Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

PATRICIA TORRES ARZAYUZ.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS.

      

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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