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DECRETO 4048 DE 2010

(octubre 29)

Diario Oficial No. 47.877 de 29 de octubre de 2010

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se adiciona un artículo al Decreto 3771 de 2007, modificado por los Decretos 3550 de 2008, 4943 de 2009, 4944 de 2009 y 589 de 2010.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, en particular las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 100 de 1993 establece un programa de auxilios para ancianos indigentes, cuyo objeto es apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente.

Que el artículo 2o de la Ley 797 de 2003 modifica el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, creando la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional destinada a proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio económico que puede estar representado en ayudas técnicas.

Que el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 3550 de 2008, establece que el subsidio económico indirecto se otorga en Servicios Sociales Básicos que comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis y dispone que estas sean entregadas directamente a los beneficiarios adultos mayores.

Que el Ministerio de la Protección Social en aras de fortalecer la modalidad de subsidio indirecto representado en ayudas técnicas, adquirió 60.000 ayudas de mobiliario y movilidad y para su entrega ha efectuado varias convocatorias durante los años 2008, 2009 y 2010.

Que de acuerdo con el informe remitido por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional mediante Comunicación CE02477 del 15 julio de 2010, al mes de junio del presente año, se han entregado 28.298 ayudas, quedando un saldo de 31.702.

Que el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para el auxilio a los ancianos indigentes y dispone en su literal e) que cuando los beneficiarios residan en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y no dependan económicamente de persona alguna, el monto del subsidio se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento, parte del subsidio se podrá pagar a la respectiva institución.

Que existen instituciones sin ánimo de lucro, como los centros de bienestar del adulto mayor o los centros diurnos, para la atención de población adulta mayor en estado de indigencia o de pobreza extrema clasificada en los niveles 1 o 2 del Sisbén, con limitaciones físicas o mentales que no dependen económicamente de persona alguna, que requieren mantener en sus instalaciones para uso y beneficio de la población atendida, ayudas técnicas destinadas a mejorar la autonomía y la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Que por lo anterior, se pueden entregar a estos centros de bienestar del adulto mayor o centros diurnos las ayudas técnicas disponibles, como parte del subsidio de que trata el artículo 257 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.1.33 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 3771 de 2007:

Artículo 31A. Subsidio indirecto. Por una única vez y hasta agotar existencias de las ayudas de movilidad y mobiliario adquiridas por el Ministerio de la Protección Social, estas podrán ser entregadas a los centros de bienestar del adulto mayor o centros diurnos que tengan o no convenio suscrito con el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional para el desarrollo de la modalidad indirecta del Programa de Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM), como parte del subsidio que se entrega a los adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisbén, con limitaciones físicas o mentales, que no dependen económicamente de persona alguna a los cuales se les brinda atención en estas instituciones.

Para tal efecto, el Ministerio de la Protección Social realizará la convocatoria respectiva y asignará directamente los subsidios, sustentando la distribución que se realice de acuerdo con las ayudas disponibles y el nivel de cobertura del respectivo centro. La entrega de los mismos, la efectuará el citado Ministerio o el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, o una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social”.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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