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PROYECTO DE LEY NÚMERO 74 - CÁMARA 88

Por la cual se expiden normas sobre pensiones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o de la Ley 4a. de 1976 se reajustarán, anualmente, con efectividad a partir del 1o de enero, así:

a) Las pensiones hasta de un valor de cuatro (4) veces el salario mínimo mensual legal, con una suma equivalente a la totalidad o 100 por ciento del reajuste porcentual que decrete el Gobierno en el salario mínimo mensual más alto.

b) Las pensiones de un valor superior a cuatro (4) salarios mínimos tendrán reajustes equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del incremento que decrete el Gobierno en el salario mínimo legal mensual.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o de la Ley 4a de 1976, no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual más alto, ni superiores a doce (12) veces dicho salario mínimo.

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ARTÍCULO TERCERO. Extender, en favor del compañero/a permanente, los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, el traspaso de la pensión a que se refiere la Ley 44 de 1.980, en los casos en que no procede la sustitución pensional para el cónyuge.

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ARTÍCULO CUARTO. Extender las previsiones del artículo 1o de la Ley 33 de 1.973 en favor del cónyuge supérstite o compañero/a permanente.

PARÁGRAFO. Cuando respecto del pensionado fallecido no concurran cónyuge, compañero/a permanente o hijos, tendrá derecho al beneficio de la sustitución pensional a que se refiere la ley 33 de 1973, los padres que dependan económicamente de aquel.

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ARTÍCULO QUINTO. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o de la ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres, o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la vigencia de la misma ley.

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ARTÍCULO SEXTO. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER

Ministro de Trabajo

CÁMARA DE REPRESENTANTES, SECRETARÍA GENERAL SECCION TRAMITACIÓN DE LEYES.

Bogotá, D.E., 17 de agosto de 1988.

EN LA FECHA HEMOS RECIBIDO DE LA SECRETARIA GENERAL EL PROYECTO DE LEY "POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE PENSIONES". El cual se radica bajo el número 74 de 1.988. Surtido el trámite legal reglamentario se reparte a la Comisión VII para lo de su competencia.

MARÍA DEL CARMEN MELO R.

Jefe de Tramitación de Leyes

EXPOSICION DE MOTIVOS

HONORABLES CONGRESISTAS:

El proyecto de ley que el Gobierno presenta a consideración del H. Congreso de la República, por el cual se expiden normas sobre pensiones, obedece a la necesidad sentida e inaplazable de introducir modificaciones en esta materia, a la legislación vigente.

En relación con los reajustes pensionales es indispensable destacar:

A partir de la expedición de la ley 4a de 1.976 se han venido reajustando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público y privado, con la fórmula que el artículo 1o de la misma ley establece.

No obstante tales reajustes, las pensiones han disminuido en relación con su inicial poder adquisitivo.

En efecto, en el cuadro que se incluye a continuación, puede analizarse como ha sido el reajuste de las pensiones, en relación con los aumentos de la remuneración en el sector público:

Añosueldosaumento sueldossalario mínimoreajuste pensión
% suma fija.
Pensión rea justada.
19793.450 
198010.0004.50015.2525
198112.50025%5.70013.56007.500
198215.75026%7.410158559.112.50
198319.68725%9.26112.5925.5011.334.75
198423.23118.511.298111.018.5013.676.67
198525.5641013.557.50101.129.7516.199.60
198631.27822.416.811.40121.626.9518.949.37
198737.8472122.850.19

Tomando como base para 1980 un salario que consideramos representativo de 10.000 pesos mensuales al aplicarle, los reajustes de salarios decretados por el Gobierno para los servidores públicos anualmente, obtenemos un nuevo salario de $37.847.oo para 1987.

En la misma forma tomamos $7.500, o sea el 75% de ese salario de $10.000 en 1980 que corresponde al valor de la pensión que genera ese salario en esa fecha y le aplicamos los reajustes ordenados por la Ley 4 de 1976, a partir de 1982, por cuanto solamente el primero de enero siguiente a la fecha de haberse retirado del cargo se obtiene el derecho a recibir el primer reajuste de la pensión. Al aplicar los reajustes a la pensión reajustada para 1987 de $22.850.19 que representa solamente el 60.4% del salario reajustado a la misma fecha.

El texto que se propone, se explica a continuación:

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ARTÍCULO 1o. Modifica el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo 1o de la ley 4a de 1976, previendo de una parte una fórmula más sencilla y de otra, al señalarse el incremento de acuerdo con el decretado por el Gobierno para el salario mínimo, que las pensiones conserven su poder adquisitivo.

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ARTÍCULO 2o. Varía el tope máximo de las pensiones, en cuanto a que no podrán ser superiores a doce veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Actualmente la pensión máxima de 22 salarios mínimos, equivale a $564.022.80.

De convertirse en ley el proyecto que se presenta, a partir de su vigencia, no podría haber pensiones superiores a $307.648.oo si se conservara el salario mínimo actual de $25.637.40.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que para 1.989 habrá un nuevo salario mínimo legal mensual.

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ARTÍCULO 3o. La ley 44 de 1980 prevé que: "El pensionado que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora..."

No permite la ley que este traspaso de la pensión favorezca al compañero/a permanente, los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado/a.

Se busca remediar esta desigualdad.

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ARTÍCULO 4o. El artículo 1o de la ley 33 de 1973 dispone que: "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia."

Esta disposición excluye del beneficio de la sustitución pensional vitalicia al viudo y al compañero/a permanente del pensionado fallecido.

El artículo 4o corregirá esta discriminación. Igualmente, con el parágrafo que se incluye, se permitiría que los padres que dependen económicamente de un pensionado fallecido, que no tenga cónyuge, o compañero/a permanente, o hijos, puedan gozar del beneficio de la sustitución pensional.

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ARTÍCULO 5o. La ley 126 de 1985, por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, ordena en su artículo 1o: "El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o mayores incapacitados física o mentalmente de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte".

Se prevé en el artículo 5o del proyecto, que si faltaren los beneficiarios que señala el transcrito artículo 1o, tendrán derecho a la pensión especial creada por la ley 126 de diciembre 27 de 1.985, los padres, o los hermanos inválidos que dependieren económicamente del empleado fallecido.

De otra parte en el artículo 5o se consagra que esta disposición tendría efectos retroactivos, es decir, a partir de la vigencia de la suprecitada ley 126 de 1.985.

Respetuosamente,

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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