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FICHA DE ANÁLISIS No. 194
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Tribunal de origen: | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia: | C-862/06 | Ponente: | HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
Tipo de acción o recurso: | Control de constitucionalidad | Tipo de decisión: | Exequibilidad condicionada | ||
Norma demanda: | CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. | ||||
Hechos relevantes: | No aplica. | ||||
Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Constitución Política, artículos 13, 46, 48, 53; Ley 100 de 1993, artículos 14, 21, 36, 133 y 289 | ||
Precedentes a Considerar: | SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-906 de 2005, T-098 de 2005. | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
Tema: | Indexación de la primera mesada pensional | ||||
Subtema: | Ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. |
¿Cuál es el contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones?
El contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES.
“(…) Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. Así, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexación del salario base es un supuesto que le confiere carácter fundamental al derecho a la actualización de las mesadas pensionales (…) En otras oportunidades esta Corporación ha considerado que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional es un derecho autónomo, que guarda estrecha relación con el derecho a la actualización de la mesada pensional. (…)”
Declarar EXEQUIBLES la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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