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FICHA DE ANÁLISIS No. 251
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia: | T-339/97 | Ponente: | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO |
| Tipo de acción o recurso: | Revisión de tutela | Tipo de decisión: | Concede | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Varios centenares de pensionados instauran acción de tutela contra la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., para que, de acuerdo con la ley 100 de 1993, se los afilie al sistema general de pensiones a efectos de garantizar el pago de la jubilación hacia el futuro. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Norma aplicable: | Constitución Política, artículo 48; Ley 100 de 1993, artículos 2, 15. | ||
| Precedentes a Considerar: | T-299-97, SU-111-97 | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Fondo de pensiones | ||||
| Subtema: | No aplica | ||||
¿Un patrimonio autónomo puede remplazar un fondo de pensiones?
No, puesto que como una forma de garantizar la eficiencia del derecho a la seguridad social, es que la administración de recursos parafiscales que provienen de los trabajadores para financiar las pensiones de jubilación e invalidez, no puede dejarse en manos de entidades que no reúnan los requisitos de ley, un patrimonio autónomo no remplaza a un fondo de pensiones, y, si ese patrimonio es administrado por una fiduciaria, esto constituye una garantía adicional al derecho a ingresar al sistema de seguridad social, pero no lo suple.En ese sentido, si bien es cierto, que los fondos de pensiones son expresión del sistema de seguridad social y las sociedades fiduciarias pueden conformar uno de esos fondos, también es cierto que para que puedan legalmente considerarse como la garantía adecuada al sistema deben previamente tener una autorización del Estado, puesto que van a manejar contribuciones parafiscales y esto exige una serie de controles del Estado y de los beneficiarios.
UN PATRIMONIO AUTÓNOMO NO REMPLAZA A UN FONDO DE PENSIONES.
“(…) En este orden de ideas, tanto en la Constitución como en su desarrollo legal, se establece la institucionalización de los fondos administradores de pensiones, los cuales se autorizan por el Estado con base en criterios de eficiencia y seguridad (art. 48 C.P.) en el desempeño de sus labores. Por ello, como una forma de garantizar la eficiencia del derecho a la seguridad social, la administración de recursos parafiscales que provienen de los trabajadores para financiar las pensiones de jubilación e invalidez, no puede dejarse en manos de entidades que no reúnan los requisitos de ley, luego un patrimonio autónomo no reemplaza a un fondo de pensiones, y, si ese patrimonio es administrado por una fiduciaria, esto constituye una garantía adicional al derecho a ingresar al sistema de seguridad social, pero no lo suple. (…) Por otro aspecto, la creación de una fiducia mercantil para responder por algunas obligaciones pensionales, fue una determinación que motu propio tomó la Flota Mercante Grancolombiana S. A., sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria, luego dicha fiducia es una GARANTIA ADICIONAL pero no es la propia garantía que la ley señala para que las personas queden cobijadas por el sistema de seguridad social. Fue una decisión patronal que no permitió la participación de los BENEFICIARIOS en la organización, control, gestión y fiscalización (art. 2 ley 100 de 1993). Si bien es cierto, los fondos de pensiones son expresión del sistema de seguridad social y las sociedades fiduciarias pueden conformar uno de esos fondos, también es cierto que para que puedan legalmente considerarse como la garantía adecuada al sistema deben previamente tener una autorización del Estado, puesto que van a manejar contribuciones parafiscales y esto exige una serie de controles del Estado y de los beneficiarios. (…)”
Primero. REVOCAR las sentencias materia de la presente revisión y en su lugar TUTELAR los derechos a la vida, a la igualdad y al derecho a la seguridad social de los solicitantes por estar amenazado el mínimo vital de éstos.Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el artículo 4o del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1o del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes con el fin de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o no los supuestos entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el I.S.S. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al director del ISS que la mencionada conmutación pensional se lleve a cabo, previos los trámites legales necesarios para que pueda procederse a la conmutación.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
“(…) los aportes que administran los fondos de pensiones, ya sean públicos o privados, son recursos parafiscales, por ende son recursos públicos con autonomía presupuestal, pues no ingresan al presupuesto general de la Nación, son ingresos con destinación específica, en tanto y cuanto no pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en la ley que los autoriza y, se designan en provecho directo o indirecto del grupo que aporta. Por consiguiente, la ley que diseñó el sistema de seguridad social en Colombia, que busca desarrollar los valores y principios que consagra la Constitución de 1991, determinó una estructura que intenta garantizar no sólo el derecho a la seguridad social formal sino su efectividad material, toda vez que a partir del principio de universalidad de la seguridad social estableció un sistema de garantías que permitan el pago eficiente y oportuno de las pensiones de los trabajadores. En otros términos, la naturaleza jurídica de los fondos administradores de pensiones, que son los encargados de reconocer el derecho constitucional a la pensión, fue diseñado para garantizar la administración de recursos con destinación prioritaria y autónoma de los dineros recaudados por el sector trabajador. (…)”
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