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FICHA DE ANÁLISIS No. 263
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia: | T-891/11 | Ponente: | JUAN CARLOS HENAO PÉREZ |
| Tipo de acción o recurso: | Revisión de tutela | Tipo de decisión: | Concede | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por no haber declarado que la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal E.I.C.E, debía reconocerle pensión de sobreviviente en aplicación del principio de favorabilidad. La peticionaria considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, dejó de lado jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo tribunal, según la cual se ha dado la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación de la Constitución | Norma aplicable: | Constitución Política, artículos 2, 13, 228, 230; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993, artículos 46, 288. | ||
| Precedentes a Considerar: | C-836-01, T-1130-03, T-698-04, T-292-06, T-731-06, T-571-07, T-589-07, T-014-07, T-808-07, T-766 -08, T-014-09. | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Precedente judicial | ||||
| Subtema: | Precedente horizontal | ||||
¿Cuándo procede la acción de tutela por violación del precedente horizontal?
Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada.
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE.
(…) 20. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada (…)”
REVOCAR el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del catorce (14) de marzo de 2011 que a su vez confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del veintiséis (26) de mayo de 2011, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por Sonia Hincapié de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la señora Sonia Hincapié de Aristizabal. En consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso 17-001-33-31-001-2007-00429-00 y en su lugar se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicado No. 17-001-33-31-001-2007-00429-00, en la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE a reconocer y pagar a favor de Sonia Hincapié de Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía No. 24.282.175, la pensión de sobrevivientes en la cuantía inicial de 73% del Ingreso Base de Liquidación debidamente actualizado de 15 de septiembre de 1986 a 1º de abril de 1994 conforme al Indice de Precios al Consumidor –IPC certificado por el DANE, a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el orden nacional, y posteriormente mes a mes aplicando los reajustes anuales previstos en la ley, pagando las sumas adeudadas debidamente indexadas mes a mes, a partir del 9 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de dicha sentencia.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
“(…) Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. (…)”
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