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FICHA DE ANÁLISIS No. 239

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:36330  
Ponente:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso:Casación Tipo de decisión:No casa.
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demanda al Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado a reliquidar y pagar a la actora la pensión especial de jubilación, con el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Decreto 546 de 1971, artículo 6;
Decreto 1660 de 1978, artículo 132;
Ley 85 de 1985, artículo 1.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensiones especiales de jubilación del sector público
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es la vigencia de las pensiones especiales de jubilación del sector público?

REGLA.

Por regla general, tales regímenes desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1 de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición. Por lo tanto, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

VIGENCIA PENSIÓN ESPECIAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA JUDICIAL.

“(…) Sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985, habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1 de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición (…) Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. (…) Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general. Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2008, en el proceso promovido por MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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