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FICHA DE ANÁLISIS No. 142

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:37552
Ponente:JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:Casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado fallecido. La prestación la solicita desde cuando su hija quien venía disfrutando de ella, cumplió la mayoría de edad. El Instituto de Seguros Sociales negó la prestación por cuanto la norma vigente al momento de la muerte para efectos de la pensión de sobrevivientes, esto es, el Decreto 3041 de 1966 considera como beneficiarios de esa prestación únicamente al cónyuge supérstite y a los hijos del causante.  
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Decreto 3041 de 1966;
Ley 90 de 1946, artículos 55 y 62;
Acuerdo 224 de 1966; Decreto Ley 433 de 1971; Ley 100 de 1993, artículo 141.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 31613 del 12 de diciembre de 2007; Corte Constitucional C-482-98Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Compañero (a) permanente

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué normativa rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de compañeras permanentes cuyos hechos se generaron antes de la Ley 100 de 1993?

REGLA.

El artículo 55 de la Ley 90 de 1946 sigue regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del seguro, en el caso en que el fallecimiento haya acaecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto, dicha norma continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971. Por último, cabe anotar que en este tipo de pensión, no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión que se entienda integrada al sistema de seguridad social previsto en esa normatividad.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. NORMAS APLICABLES. “(…) En realidad incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que resultaba aplicable a la controversia por remisión expresa del artículo 62 ibídem que disponía: “A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entendió que dicho precepto continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971. (…) Por lo demás, la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998, también estimó que dicha norma sigue regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del seguro, en el caso en que el fallecimiento haya acaecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 preveía tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del Instituto que falleciera: a) Que no hubiere cónyuge supérstite; b) Que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y c) Que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato (requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 9 de septiembre de 1998 ya citada, pero a partir de la vigencia de la Constitución de 1991). (…) No son procedentes en el sub lite los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión que se entienda integrada al sistema de seguridad social previsto en esa normatividad. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia de quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ANA MERCEDES ESPINOSA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia REVOCA la sentencia de 24 de octubre de 2007, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condena al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido Gilberto Díaz Soto, a partir del 15 de mayo de 2002. Se absuelve de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las demás pretensiones.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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