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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente No. 37552
Acta No. 04
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA MERCEDES ESPINOSA ROJAS contra la sentencia de 15 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que Ana Mercedes Espinosa Rojas solicitó pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado Gilberto Díaz Soto, quien falleció el 13 de abril de 1987, más la sanción moratoria. La prestación la solicita desde el 15 de mayo de 2002, cuando su hija quien venía disfrutando de ella, cumplió la mayoría de edad.
Adujo que el Instituto le negó la pensión mediante Resolución N° 029538 de 1° de diciembre de 2003, por cuanto la norma vigente al momento de la muerte para efectos de la pensión de sobrevivientes, esto es, el Decreto 3041 de 1966 considera como beneficiarios de esa prestación únicamente al cónyuge supérstite y a los hijos del causante.
2.- El Instituto respondió el libelo, admitió la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, y esgrimió en su defensa que el Decreto 3041 de 1966 aplicable a la controversia no incluía a la compañera como beneficiaria de la pensión de supervivencia. Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por activa.
3.- Mediante fallo de 24 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal en sentencia de 15 de abril de 2008, confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes de un trabajador que no había completado el número de semanas para adquirir la pensión de vejez cuando falleció, era el literal a) del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 que no consagró la prestación a favor de la compañera.
Señaló que la Ley 12 de 1975 reguló la situación del trabajador que muere cunado había completado el número mínimo de semanas cotizadas al sistema, “concediendo el derecho ya causado a sus sucesores en una especie de habilitación de la edad por muerte; pero esa norma no reguló la situación que se debate en esta litis, de un trabajador que al momento de la muerte no tenía la densidad mínima de cotizaciones al sistema”.
Precisó el Juzgador que “Del acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que el asegurado solo cotizó 468 semanas (folio 9) y que al momento del fallecimiento contaba con 42 años de edad (folio 14); hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la menor Claudia V. Díaz Espinosa, por así disponerlo el Decreto 3041 de 1966 en sus artículos 5°, 20 y 21, pero no daban el derecho a la compañera del causante, pues las normas en mención no la consideraron como beneficiaria de la pensión demandada.
“La modificación de la Ley 12 de 1975 solo cobija como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o a la compañera permanente, cuando el asegurado hubiere cotizado durante los últimos veinte años 500 semanas, lo que no alcanzó a completar el señor Gilberto Díaz Soto antes de su muerte”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la pare demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto demandado.
Pretende el impugnante que la Corte case las sentencias del Juzgado y del Tribunal, y en su lugar, condene a la demandada conforme a las súplicas del libelo inicial.
Con tal fin formula dos cargos de los cuales por razones de método la Corte estudiará el primero, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea “los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988; 36 (35) del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1° de la Ley 33 de 1973, 47 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 44 de 1977 …”.
En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal no hizo mención a la aplicabilidad de la Ley 90 de 1946 que en el artículo 55 incluyó a la concubina como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que se tomó como un avance en normativo en seguridad social por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de febrero de 2003, rad. N° 19131.
Afirma que la aplicación de la Ley 12 de 1975 no puede restringirse al caso en que se haya cumplido el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, pues así no lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia y transcribe apartes de la sentencia rad. N° 26704.
Por lo demás, dice, la Ley 113 de 1985, pone término a la discriminación de la compañera permanente y entendió que se le hacían extensivos los beneficios otorgados en normas precedentes, norma cuya aplicación no fue estudiada por el Tribunal.
La oposición plantea que el cargo tiene defectos de técnica porque acusa la interpretación errónea de normas que no fueron empleadas en la sentencia, y que en el desarrollo del cargo se dice que no fueron aplicadas por lo que han debido acusarse como quebrantadas en la modalidad de infracción directa. Adicionalmente, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 reguló el tema de los accidentes y enfermedades profesionales y el causante en la presente controversia falleció por causas de origen común. Y el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 disciplinó un caso distinto al que se discutió en este proceso.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Se ha de advertir que el censor dice interponer el recurso extraordinario contra las sentencias del Juzgado y del Tribunal, pero por no tratarse en este evento de casación per saltum se ha de entender que es contra el fallo de segundo grado. En el desarrollo del cargo acusa el recurrente la falta de aplicación, que en estricto sentido corresponde a la infracción directa, del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sin que se presente la contradicción que plantea el opositor, por cuanto esta disposición no fue incluida dentro de las denunciadas en la proposición jurídica por desvío hermenéutico.
En realidad incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que resultaba aplicable a la controversia por remisión expresa del artículo 62 ibídem que disponía: “A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entendió que dicho precepto continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971.
En la sentencia de 12 de diciembre de 2007 rad. N° 31613, reiterada el 25 de marzo de 2009 rad. N° 34401, enseñó la Corporación:
“Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora.
“ … Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 (sic) de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año”.
Por lo demás, la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998, también estimó que dicha norma sigue regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del seguro, en el caso en que el fallecimiento haya acaecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga, y en consecuencia, la sentencia será casada en su integridad.
Dada las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio del cargo segundo que pretendía idéntico objetivo.
En instancia se ha de advertir que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 preveía tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del Instituto que falleciera: a) Que no hubiere cónyuge supérstite; b) Que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y c) Que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato (requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 9 de septiembre de 1998 ya citada, pero a partir de la vigencia de la Constitución de 1991). En el sub lite como la muerte ocurrió en 1987, aplica la exigencia.
No existió discusión en el proceso respecto a la convivencia de la pareja en el lapso del 25 de enero de 1979 al 13 de abril de 1987 fecha de la muerte del asegurado y existe prueba, Registro Civil de Nacimiento – fl. 22, de que la hija común de la pareja nació el 22 de mayo de 1984, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Por lo demás, no adujo la defensa que alguno de los compañeros no hubiere permanecido soltero durante la convivencia o que hubiere existido cónyuge supérstite.
En esas condiciones a la demandante le asiste el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado fallecido Gilberto Díaz Soto, a partir de la fecha en que su hija Claudia Viviana Díaz Espinosa dejó de gozar del derecho, 15 de mayo de 2002, tal como fue solicitado en la demanda inicial, y en la cuantía en la que se venía reconociendo por no haber sido este un punto de discusión en la presente causa.
No son procedentes en el sub lite los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión que se entienda integrada al sistema de seguridad social previsto en esa normatividad.
Por lo anterior, el fallo del Juzgado será revocado para conceder la prestación en los términos aquí señalados. Se absolverá de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo del Instituto vencido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ANA MERCEDES ESPINOSA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia REVOCA la sentencia de 24 de octubre de 2007, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condena al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido Gilberto Díaz Soto, a partir del 15 de mayo de 2002. Se absuelve de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las demás pretensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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