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FICHA DE ANÁLISIS No. 141

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:37595.
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que son compatibles las pensiones de vejez y sobrevivientes y que como consecuencia, se condene al Instituto a reactivarle la pensión de sobrevivientes. El instituto afirmó que el sistema no permitía el ingreso de las dos pensiones, que había desaparecido la dependencia económica y que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de sobrevivientes. Tanto en la primera como en la segunda instancia se acepta la compatibilidad de ambas pensiones
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículo 13.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 25919 del 30 de agosto de 2005.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica.
Tema 1:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Compatibilidad pensional
Tema 2:Pensión de vejez/ jubilación
Subtema:Compatibilidad pensional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Son compatibles la pensión de sobrevivientes y la pensión de vejez?

REGLA.

La pensión de sobrevivientes es compatible con la pensión de vejez, puesto que:

1. La dependencia económica, soporte de la pensión de sobrevivientes no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos que el eventual beneficiario o beneficiaria pueda sufrir, como consecuencia cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la persona se constituya en autosuficiente económicamente. Además la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

2. Las prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

COMPATIBILIDAD PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA PENSIÓN DE VEJEZ. “(…) Pues bien, en cuanto a que la <dependencia económica>, soporte de la pensión de sobrevivientes otorgada, desaparece al concedérsele la pensión de vejez, como lo sostiene la censura, contrario a tal inferencia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la “indigencia”, por lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, porque los ingresos les resultan insuficientes para lograr autosostenerse, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la persona se constituya en autosuficiente económicamente, además de que las señaladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento.

Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable. (…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el artículo 2o de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según el referido precepto, está definido como “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuete hacia el más débil” y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen. Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensión de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era su sostén económico, mientras que la pensión de vejez favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la senectud. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA LUISA ESCOBAR BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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