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FICHA DE ANÁLISIS No. 136

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:37889
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma  demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Se interpone demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se determine a quién corresponde la pensión de sobrevivencia de un afiliado que tenía cónyuge y compañera permanente.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 42, 48, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 11 y 47:
Acuerdo 049 de 1990, artículos 25 y 26 .
Precedentes a Considerar:Corte Constitucional, sentencia C-1176-01; Corte Suprema de Justicia, radicado 24828 del 19 de julio de 2005.Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Compañeros permanentes

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

Antes de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-1176-01, del aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el cual consagraba el requisito de convivencia de la compañera o compañero permanente del pensionado al momento de causarse el derecho pensional, ¿qué aplicación tenía ese aparte para las personas que obtuvieron su pensión antes de la vigencia de la ley 100 de 1993?

REGLA.

El requisito de la convivencia de la compañera o compañero permanente del pensionado, al momento de causarse el derecho pensional, no puede desconocer la estructuración de un derecho para quien convivió con el causante antes de la vigencia de la citada Ley 100, aún cuando no se hubiese iniciado la cohabitación desde aquel mismo momento. Lo anterior por cuanto, esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de sobrevivencia. Requisitos compañero permanente “(…) En realidad, como lo destaca el opositor, esta Sala tiene establecido que antes de la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -en noviembre de 2001, sentencia C-1176-01, el requisito de la convivencia de la compañera o compañero permanente del pensionado, al momento de causarse el derecho pensional, no podía desconocer la estructuración de un derecho para quien convivió con el causante antes de la vigencia de la citada Ley 100, aún cuando no se hubiese iniciado la cohabitación desde aquel mismo momento. (…) atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990. (…) Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia de 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal de Cali, en el proceso ordinario promovido por CARLINA NIEVA DE DAZA y GLADYS GIL GUERRERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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