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FICHA DE ANÁLISIS No. 240
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia: | 37931 | Ponente: | EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | No casa. | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al pago de la pensión especial de invalidez de carácter convencional por ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo. El Instituto alegó que no se cumplían los requisitos convencionales; teniendo en cuenta que a la fecha de estructuración de la invalidez, no era titular de las prestaciones propias de los trabajadores activos. En segunda instancia se accedió a las peticiones de la demandante. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Constitución Política, artículo 48; Ley 100 de 1993, artículos 15, 283; | ||
| Precedentes a Considerar: | Corte Suprema de Justicia, radicado 12915 del 8 de noviembre de 1999 | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Prestaciones convencionales | ||||
| Subtema: | No aplica | ||||
¿Después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, existe libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social?
La ley 100 de 1993 respetaba los derechos convencionales adquiridos y la posibilidad de negociación colectiva que faculta a empleadores y trabajadores a pactar regímenes complementarios a los legales, pero sin que sea dable evadir o eludir el sistema general de pensiones. Ahora, con la nueva redacción del artículo 48 de la Constitución Política que le imprimió el Acto Legislativo N° 1 de 2005, por voluntad del constituyente a partir de su vigencia, no es posible por pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.Esto se traduce en que desde la perspectiva constitucional en adelante, no se pueden consentir mecanismos que desarticulen el sistema o alteren la uniformidad de prestaciones frente a un grupo particular de ciudadanos, lo cual no afecta el derecho constitucional de negociación colectiva sino que redefine el ámbito que le es propio, el de las condiciones generales de trabajo, del cual se sustrae las prerrogativas pensionales que quedan bajo el alero de la seguridad social.
PRESTACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
“(… ) Esa vocación de unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, implicaba que en principio no se podían consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta. (…) la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes. Entendió la Corporación que los derechos extralegales causados antes de la vigencia del sistema, por mandato de la misma ley de seguridad social, no podían ser desconocidos porque constituían derechos adquiridos; pero que se imponía la articulación de los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas negociadas antes de la ley de seguridad social con lo previsto en ella cuando operara la denuncia. (…) no cabe duda que la ley 100 respeta los derechos convencionales adquiridos y la posibilidad de negociación colectiva que faculta a empleadores y trabajadores a pactar regímenes complementarios a los legales, pero sin que sea dable evadir o eludir el sistema general de pensiones (…) Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un régimen convencional de pensiones, por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad de percibir dos asignaciones por la misma contingencia, de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social. “En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, pero en forma racional y completa y no sencillamente dejando a los nuevos trabajadores sin régimen convencional alguno y a los antiguos ilegalmente excluidos del sistema integral de seguridad social”. Ahora importa anotar, que con la nueva redacción del artículo 48 de la Constitución Política que le imprimió el Acto Legislativo N° 1 de 2005, por voluntad del constituyente a partir de su vigencia, no es posible por pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Esto se traduce en que desde la perspectiva constitucional en adelante, no se pueden consentir mecanismos que desarticulen el sistema o alteren la uniformidad de prestaciones frente a un grupo particular de ciudadanos, lo cual no afecta el derecho constitucional de negociación colectiva sino que redefine el ámbito que le es propio, el de las condiciones generales de trabajo, del cual se sustrae las prerrogativas pensionales que quedan bajo el alero de la seguridad social. (…) Por último se ha de advertir, que lo atinente al pago de prestaciones de los servidores del Instituto y concretamente beneficios pensionales que están por fuera del sistema de seguridad social y de sus obligaciones como administradora de fondo de pensiones, no se cubren por el patrimonio del fondo común sino con los recursos propios de la entidad, para lo cual el artículo 78 del Decreto 1650 de 1977 le impone el deber de constituir las reservas suficientes “para atender las obligaciones del régimen prestacional de sus funcionarios”. (…)”
NO CASA la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA LUZMILA LOAIZA BUITRAGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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