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FICHA DE ANÁLISIS No. 128

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:38640
Ponente:ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que en su condición de compañera permanente, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su favor y en el de su hijo menor de edad, lo anterior a pesar que el cotizante fallecido era casado, ya que no convivía con su esposa desde hacía más de 28 años. Como tanto la cónyuge como la compañera permanente reclamaron la sustitución pensional, el Instituto de Seguros Sociales declaró el derecho en suspenso. En segunda Instancia, se accedió a las peticiones de la demandante, ya que se comprobó el carácter de compañera permanente por lo menos durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículo 47.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicado 26710 del 10 de marzo de 2006.Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema 1:Cónyuge supérstite
Subtema 2:Compañero (a) permanente

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es la interpretación que se le debe dar al literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación a la no obligación de demostrar convivencia con el afiliado fallecido para obtener la pensión de sobrevivencia, si se ha procreado uno o más hijos?

REGLA.

Este literal establece que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos, durante ese preciso lapso; esto quiere decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época. No puede admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tenga la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia, pues no es indicativa de la permanencia o estabilidad en la convivencia.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. REQUISITOS CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE. “(…) Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época.

(…)Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. (…) no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”.

(…) Es conveniente reseñar que la jurisprudencia tiene definido que el requisito de la convivencia es exigible por igual a la cónyuge y la compañera sobreviviente del “pensionado” o del “afiliado”, (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por AMALFI RICAURTE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la aquí recurrente MIRYAM CARDONA DE BLANDÓN.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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