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FICHA DE ANÁLISIS No. 212
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia | 39272 | Ponente | JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ |
| Tipo de acción o recurso | Casación | Tipo de decisión | No casa | ||
| Norma demanda | No aplica | ||||
| Hechos relevantes | Una persona demandó a la Caja Nacional De Previsión Social, CAJANAL, ya que según él tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación conforme al régimen anterior que es el especial para el DAS. CAJANAL le reconoció la pensión vitalicia de vejez de conformidad con el régimen anterior, Ley 33 de 1985, pero el monto lo liquidó conforme a la Ley 100 de 1993 y manifestó que ninguno de los regímenes especiales del DAS prevé factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. En los fallos de primera y segunda instancia se estableció la prescripción para demandar para que se incluyan otros factores salariales a la pensión reconocida porque en el momento de la demanda, ya habían transcurrido los tres años del fenómeno extintivo contados desde la firmeza del reconocimiento de la pensión. | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa | Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 150 | ||
| Precedentes a Considerar | Corte Suprema de Justicia, Radicado 10784 del 23 de julio de 1998; Corte Constitucional C-072-94 | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
| Tema | Factores salariales | ||||
| Subtema | No aplica | ||||
¿Hay prescripción para pedir la modificación de los factores salariales de una pensión? ¿Desde cuando se empieza a correr el término?
Si, en primer lugar es importante reiterar la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, diferente a lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional, que si prescribe.
Ahora bien, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; por el otro lado, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Prescripción en materia laboral
“(…) Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. (…); el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo. Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales” (…) la pretensión de que se incluyan factores salariales en el ingreso base de liquidación también constituye un crédito autónomo respecto del mismo reconocimiento del derecho pensional. (…) En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores saláriales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa” (…)”
NO CASA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por (…) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, E.I.C.E.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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