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FICHA DE ANÁLISIS No. 107

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:40308
Ponente:CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona que laboró para el Instituto de Seguros Sociales y para la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe demandó a ambas entidades para que le reconocieran la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de la cual aseguraba ser beneficiaria. La entidades demandas argumentaron que la demandante no había cumplido los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva y que sólo tenía una mera expectativa.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Decreto 1750 de 2003, artículo 17 y 18.
Precedentes a Considerar:Corte Constitucional, C-314-04.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema 1:Convención colectiva de trabajo
Tema 2:Régimen de transición

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿En que circunstancias, a quienes pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, establecida en el Decreto 1750 de 2003, se les debe respetar lo establecido en la convención colectiva existente en el momento de le escisión?

REGLA.

Los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. No obstante, las personas que tenían situaciones jurídicas consolidadas por la convención colectiva y bajo la condición de trabajadores oficiales, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, deben respetárseles los derechos adquiridos hasta por el tiempo en que fueron pactados.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

ALCANCE DEL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1750 DE 2003.

“(…) De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales (…) De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados (…) Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, el 29 de septiembre de 2008, en el proceso adelantado por MARTHA CECILIA ARANGO PINO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguna.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguna.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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