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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Indexación de la Primera Mesada Pensional

Tribunal
de origen
Corte Suprema de JusticiaSentencia 43335 de 24 de abril de 2013Ponente Jorge Mauricio Burgos Ruíz
Tipo de acción Recurso extraordinario de CasaciónTipo de decisión Sentencia
Hechos relevantes 1. El demandante pretende que se condene a la demandada a la indexación de su primera mesada. Sustenta sus pretensiones en haber laborado mediante contrato de trabajo en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS -hoy liquidada-, por un periodo mayor a diez años como; fue despedido sin que mediara justa causa en junio de 1994; le fue reconocida una pensión sanción a través de decisión judicial, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 1999; el actor cumplió 60 años de edad el 23 de abril de 2002; que al haber sido el actor retirado del servicio el año de 1994 la primera mesada pensional reconocida deberá aplicársele el IPC desde el año de 1995 hasta el año de 2002.

2. En primera instancia, mediante sentencia proferida en diciembre de 2008, condenó a la demandada a indexar la pensión reconocida al demandante a partir del 23 de abril de 2003, junto con las mesadas adicionales, y reajustada con los incrementos de Ley; condenó igualmente, al pago de la suma que resulte por concepto de indexación.

3. El Tribunal confirmó la decisión de su inferior, frente a la actualización de la primera mesada pensional, al argumentar que la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, corrigió la interpretación de la expresión demandada contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 aplicable en los casos en que ella siga produciendo efectos, debiéndose imponer la indexación a todos aquellos eventos que se encuentren bajo la cobertura de la citada Ley, sin que se fije límite temporal a partir de la ejecutoria del fallo; y aclaró que la Corte Constitucional no trató la inexequibilidad, evento en el cual los efectos de la decisión se producen a partir denla fecha del fallo, sino la exequibilidad; además indicó que no pude derivarse la cosa juzgada en relación a la indexación pretendida dado que aquella no fue solicitada en la demanda con la que se dio origen al proceso anterior que cursó entre las partes.
Normatividad AplicableArtículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Ley 100 de 1993.
Precedentes a Considerar Sentencia No 13092 del 16 de febrero de 2001 de la C.S.J.
Sentencia No 28807 del 14 de noviembre de 2006 de la C.S.J.
Sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la C.S.J.
Sentencia No 39298 del 20 de febrero de 2013 de la C.S.J.
Tema Pensión sanción
Subtema Indexación de la primera mesada pensional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Resulta procedente aplicar la indexación a la primera mesada pensional para la pensión sanción, a los trabajadores que se desvinculan de su empleador, con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, y que cumplen con la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación?

REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.

La actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de pronunciamientos en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.


Por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.

El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8 Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.


Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales Leyes 4a de 1976 y 71 de 1988, o la indemnización por mora Ley 10 de 1972, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse), como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

Por otro lado, analizando de manera objetiva las disposiciones que regulan lo atinente a la interrupción de la prescripción, el artículo 48 de la Constitución Política, establece expresamente que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, así como las jurisprudencias sobre los temas objeto de disertación, y dada la naturaleza jurídica de la prestación deprecada, propia del servicio público de la Seguridad Social, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso particular y concreto, sometido a estudio, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo a partir de la respuesta dada por la Administradora de Pensiones a la reclamación elevada por la parte demandante, pues no se puede soslayar los derechos a la seguridad social, los cuales tienen rango constitucional, que merecen una pronta y adecuada respuesta.

PARTE RESOLUTIVA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por RICARDO ROJAS ORJUELA contra BOGOTÁ D.C. FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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