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FICHA DE ANÁLISIS No. 89
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia: | 43564. | Ponente: | GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | No casa | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante toda su vida laboral. En el momento que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el instituto accionado negó la pensión considerando erróneamente que el asegurado no había cotizado las 1000 semanas requeridas, conminándolo a seguir cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, evento frente al cual el actor decidió seguir cotizando; posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le concede la pensión de vejez y entrega la historia laboral dando por establecido que el asegurado tenía 1039 semanas cotizadas, por lo cual la persona solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional, así como la devolución de los aportes realizados al sistema, más los reajustes de ley. El Instituto de Seguros Sociales niega lo solicitado, aduciendo que el actor no se encontraba retirado del sistema, tal y como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el demandante se encontraba cotizando por cuanto el mismo instituto lo llevó a incurrir en error de hecho. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Ley 100 de 1993, artículo 36, 37 y 141; Acuerdo 049 de 1990, artículo 13. | ||
| Precedentes a Considerar: | Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 22605 del 12 de mayo de 2005 | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Intereses moratorios | ||||
| Subtema: | No aplica | ||||
¿Desde que momento se causan intereses moratorios en materia pensional?
La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Asimismo, los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso.
“(…) porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito. (…) Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, pero ello es así en condiciones normales, vale decir, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, ese criterio jurídico no puede traer como consecuencia que, como aquí aconteció, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la última solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho. (…) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso. (…)”
NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, de fecha 6 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LISÍMACO MEJÍA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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