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ARTÍCULO 51.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La cuenta general del presupuesto y el Tesoro contendrá los siguientes aspectos:

1o. Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuestal.

2o. Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, sub-programas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las acciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones,: el monto de los gastos comprobados; el de las reservas constituidas por la contraloría General de la República al liquidar el ejercicio; el total de los gastos y reservas para cada artículo, y la cantidad sobrante.

3o. Estado comparativo de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestales para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas; el de los empréstitos; el monto de los gastos y reservas; y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República, esta información deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto;

4o. Estado de la deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa, detalle de los empréstitos, cantidad emitida, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida; saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.

5o. Balance de la Nación en la forma prescrita por el artículo 34 de esta Ley.

De acuerdo con los métodos de contabilidad que prescriba la Contraloría General de la República, el balance de la Nación deberá presentarse en forma tal que permita el análisis discriminado del efecto del financiamiento interno y externo;

6o. Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior, y

7o. Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.

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ARTÍCULO 52.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La Comisión podrá completar el examen de los documentos presentados por el Contralor General de la República cotejándolos con los originales de libros y comprobantes que reposen en la Contraloría y en todas las dependencias administrativas. Para tal efecto, los miembros de la Comisión tendrán derecho de exigir a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, los informes, datos, facturas y documentos que juzguen necesarios para la comprobación y fenecimiento de dicha cuenta general.

La Comisión podrá citar al recinto de sus deliberaciones a los funcionarios encargados de la ejecución y control presupuestal, y exigir explicaciones de las personas privadas o representantes de entidades particulares que hayan celebrado contratos con entidades oficiales del orden nacional o que hayan recibido o dado dineros o bienes a estas últimas.

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ARTÍCULO 53.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.

PARÁGRAFO.- La Comisión antes de enviar el proyecto de resolución fijará un plazo prudencial para que los responsables según el artículo 163 del Decreto 294 de 1973, contesten los cargos que resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.

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ARTÍCULO 54.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, en el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo.

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ARTÍCULO 55.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Si transcurridos dieciocho (18) meses contados desde la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor, la Cámara de Representantes no hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá que la cuenta general del presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada.

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ARTÍCULO 56.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 57.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> En cualquier tiempo los ciudadanos podrán demandar en acción pública ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de los nombramientos hechos en personas que no reúnan las calidades señaladas en esta Ley.

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ARTÍCULO 58.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> En los contratos de sociedad que celebre el Estado o las entidades descentralizadas, así como en cualquier contrato o forma de asociación en que participen estas entidades, no se podrá convenir procedimientos de Auditoria externa que se realicen por personas privadas con prescindencia de la vigilancia fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 59.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General de la República amonestará o llamará la atención de cualquier funcionario administrativo cuando por apreciación directa o por informe de los Auditores Fiscales, considere que una erogación de fondos o la destinación de propiedades inmobiliarias o mobiliarias del Estado, o la adquisición o enajenación de bienes tangibles o intangibles sea excesiva, ilegal o superflua.

PARÁGRAFO. El Contralor enviará a la Presidencia de la República y a la Cámara de Representantes, copia de todos los documentos que suscriba en ejercicio de esta facultad.

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ARTÍCULO 60.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> En las capitales de departamentos, la Contraloría General de la República podrá establecer, de acuerdo con las Contralorías Territoriales, grupos de examen de las cuentas en que se incorporen dineros nacionales y dineros territoriales. Los avisos y providencias calificativos de dichas cuentas deberán llevar la firma de los delegados de las Contralorías que intervengan en el examen.

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ARTÍCULO 61.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad de trabajo especial encargada de establecer la existencia y representación legal de las entidades de carácter privado que reciban dineros o bienes de la Nación, para Acción Comunal o para fines sociales o culturales y de la fiscalización de su manejo. La Contraloría General de la República podrá delegar en las Contralorías Departamentales el control previo y perceptivo sobre el manejo de fondos y bienes nacionales entregados a las instituciones de utilidad común, juntas de acción comunal y agremiaciones particulares. El examen posterior de dichas cuentas no puede ser delegado.

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ARTÍCULO 62.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los cheques con que se pagan auxilios nacionales solo podrán entregarse por los respectivos Tesoreros o Pagadores directamente a los representantes legales de las entidades beneficiadas cuyo manejo debe estar previamente afianzado en la Contraloría General de la República. El Contralor General sancionará con multa hasta por el valor de un (1) mes de remuneración a los funcionarios de manejo que violen esta prohibición, sin perjuicio de las sanciones penales en que puedan incurrir.

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ARTÍCULO 63.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General de la República cuando desempeñe las funciones de Auditor Externo de las Naciones Unidas o de cualquier otro organismo internacional, rendirá a la Cámara de Representantes con el informe financiero anual un resumen de las labores cumplidas en desempeño de sus funciones durante el respectivo año, así como de los gastos efectuados con cargo al presupuesto que en el mismo período se le hubiere señalado por la entidad internacional.

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ARTÍCULO 64.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General de la República impondrá multas hasta por el valor de un (1) mes de remuneración, por cada período en que el cuentadante no presente oportunamente las cuentas de su manejo.

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ARTÍCULO 65.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Autorízase al Gobierno Nacional para que previa consulta con el Contralor General de la República, contrate con especialistas colombianos un estudio que habrán de adelantar en asocio de una Comisión Interparlamentaria compuesta por cuatro (4) Representantes y cuatro (4) Senadores designados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, sobre:

a). Estructura, funciones y en general organización de la Contraloría General de la República;

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b). Procedimientos que dicha entidad utiliza;

c). Carrera administrativa;

d). Calidades, selección, reclutamiento, evaluación, sistemas de promoción, adiestramiento, clasificación y escalas de remuneración que se requieran para el personal de la mencionada institución; y

e). Personal necesario para que la Contraloría pueda cumplir eficazmente sus funciones constitucionales y legales.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del estudio previsto en este artículo se dará especial prelación al examen del alcance que deba tener el control previo, así como la entidad y la forma más adecuada de llevar la contabilidad general de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. El Contralor General de la República coordinará el desarrollo y ejecución del contrato.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer los traslados y abrir los créditos adicionales que se requieren para el cumplimiento de este artículo.

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ARTÍCULO 66.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Mientras la Ley crea los cargos de su dependencia, el Contralor queda autorizado para suprimir, refundir y fijar las asignaciones de los empleos existentes en 31 de marzo de 1975, todo en estricta sujeción a las apropiaciones presupuestales.

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ARTÍCULO 67.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El período constitucional del Contralor General de la República comenzará a contarse a partir del 8 de agosto de 1974.

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A partir de la sanción de la presente Ley, la remuneración del Contralor General de la República será igual a la de los Representantes y Senadores.

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ARTÍCULO 68.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los acuerdos mensuales de ordenación de las apropiaciones para sueldos del personal de la Contraloría General de la República, deberán ceñirse estrictamente a las duodécimas partes de las mismas. En consecuencia, el Contralor no podrá aumentar el valor de la nómina mientras no se hayan abierto los créditos suplementales para cubrirlos. El Gobierno no podrá adicionar el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría cuando su objetivo sea cancelar obligaciones causadas en exceso de las mencionadas duodécimas.

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ARTÍCULO 69.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que en el término de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley y oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria prevista en el artículo 65 de la misma, de adecuado desarrollo a los estudios ordenados en el mismo artículo, con miras a reestructurar la Contraloría General de la República de conformidad con los términos del presente Estatuto y asegurar la eficacia de la vigilancia fiscal. El Presidente determinará el número y categoría de los distintos cargos, reglamentará la carrera administrativa y fijará las escalas de remuneración y el régimen de prestaciones sociales, dentro de la nueva estructura que habrá de tener la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 70.- <Ley derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS VILLAR BORDA

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 28 de abril de 1975

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

JAIME LOPERA GUTIÉRREZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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