Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
LEY 46 DE 1987
(diciembre 2)
Diario Oficial No. 38.136 de 30 de noviembre de 1987
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1988
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
PRESUPUESTO DE GASTOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los artículos 3o del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
DE LAS RENTAS.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto de auditaje, previsto en la Ley 1a de 1959, que deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cinco primeros meses de 1988 en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de industria y Comercio y del Subsidio Familiar, deberán consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los diez días hábiles siguientes a su recaudo.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo cuando la ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974, Decreto 2732 de 1985 y Decreto 1939 de 1986), la totalidad de los ingresos recaudados por impuestos, contribuciones o rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica, entre otros, a la cuota de compensación militar, al impuesto de timbre sobre salidas al exterior y al impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.
Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
Parágrafo. El Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 75 de 1986.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución del Presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Establecimientos Públicos que reciban transferencias para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo de obligaciones cuatrimestral por el Consejo de Ministros. La inversión que adelanten los Establecimientos Públicos Nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con Presupuesto Nacional. Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del Presupuesto Nacional expidan las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos Nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la División Delegada de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe auditado al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos, de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del Presupuesto Nacional, tanto a nivel del sector central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la aprobación presupuestal vigente.
ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligará a los organismos y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto que presenten en los años correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de gastos de inversión, será necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en el cual se deberá indicar para cada año fiscal el monto de los recursos comprometidos y el origen de la financiación prevista en cada proyecto.
ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los fondos sin personería jurídica que hayan sido autorizados legalmente, deberán presentar sus presupuestos antes del 31 de enero de 1988 para aprobación por parte de la Dirección General, del Presupuesto. Dichos presupuestos deberán sujetarse estrictamente a las apropiaciones, sin variación ni de su cuantía ni destinación.
ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las Superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación de gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director del Departamento. Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del Poder Público ni de cualquier otro organismo.
ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.
ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes. Si un organismo requiere para su ejecución presupuestal incluir otros conceptos del gasto, podrá solicitarlo siempre y cuando pe cuente con el concepto previo y favorable del Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, destacado ante ese organismo, y con la aprobación del Director General del Presupuesto.
Los organismos de que trata el artículo 3o de la presente Ley, en los acuerdos mensuales de gastos deberán dar prioridad a la cancelación de los servicios públicos en especial el de consumo de energía eléctrica sobre los demás gastos generales. Con esta misma prioridad la Tesorería General de la República librará los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional deberá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, o de hacer giros con cargo a los acuerdos anteriores, a favor de organismos y entidades descentralizadas que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, o acuerdos de pago resultantes de pagos de deuda garantizada realizados por la Nación o el Banco de la República, u obligaciones con otras entidades del sector público, no los hubiesen atendido. Se podrá, sin embargo, hacer excepción a esta norma cuando la Dirección General de Presupuesto haya recibido información satisfactoria en el sentido de que los acuerdos o giros se usarán, precisamente, en atender tales obligaciones.
ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos Nacionales, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y los Fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984.
Dicho programa deberá presentarse desagregado por grandes ítems de acuerdo con lo establecido por la Dirección General del Presupuesto para la elaboración del proyecto de presupuesto nacional Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones, establecidos en el Decreto 750 de 1984, para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas generales de compras de bienes muebles sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio o por modificación de las apropiaciones destinadas a la adquisición de bienes muebles, cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobregiros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3o de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.
ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los ordenadores del gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley solamente podrán autorizar avances para viáticos y gastos de viaje.
ARTÍCULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas del presupuesto de gastos que requieran distribuir los organismos a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, lo harán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe o ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto; se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el Sector Central.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. Se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el Sector Central. Los acuerdos de obligaciones, de gastos y los giros respectivos, sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo. Las distribuciones correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo Regional y los del Sector Central de origen parlamentario, los harán los respectivos organismos a petición previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales (nacionales, departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción, a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos debidamente aprobados, los cuales serán enviados antes del 31 de enero de 1988 a la Dirección General del Presupuesto.
ARTÍCULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes, en especial el Decreto 1529 de 1978.
Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3o del artículo 101 del Decreto extraordinario 234 de 1973, el requisito previo de la resolución del ministro o jefe de departamento administrativo, deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.
El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Tesorería General en la cuenta de recursos no apropiados no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto Nacional de acuerdo con las necesidades de la Nación evaluadas por el Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto.
ARTÍCULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3o. de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con los requisitos establecidos en el estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.
ARTÍCULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los traslados presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se tramitarán con estricta sujeción a los artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estas apropiaciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
ARTÍCULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los gastos de transferencias e inversión indirecta con destino a los Establecimientos Públicos del orden nacional, incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la Ley de Presupuesto de los Establecimientos Públicos.
Para efectos de la ejecución presupuestal los acuerdos de obligaciones y de gastos y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTÍCULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución de las apropiaciones destinadas a los fondos educativos regionales y a las universidades departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituyen como anexo de este presupuesto y será posible modificarla con la aprobación del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondientes.
ARTÍCULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones destinadas a los servicios seccionales de salud con cargo al situado fiscal, se distribuyen por objeto del gasto en la presente Ley como anexo al presupuesto del Ministerio de Salud; su ejecución se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista para servicios personales, gastos generales y transferencias en estricta concordancia con los artículos, ordinales, subordinales y numerales del citado anexo.
ARTÍCULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los servicios seccionales de salud en la programación, ejecución y control administrativo del presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma orgánica (Decreto extraordinario 294 de 1973), por lo tanto, sus presupuestos deberán ser aprobados conjuntamente por el Ministerio de Salud y la Dirección General del Presupuesto, antes del 31 de enero de 1988.
El sistema de control fiscal que deberá regir para estos servicios será el establecido por la Contraloría General de la República. SI Ministerio de Hacienda y Crédito Público conjuntamente con la Contraloría General de la República elaborará el manual de contabilidad financiera y presupuestal que deberá llevar estos servicios.
ARTÍCULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda pública externa se ejecutarán con sujeción a los artículos y ordinales con los cuales se identifican en la presente Ley. La distribución por cada uno de los créditos se incluye como anexo- al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con carácter informativo.
ARTÍCULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano ele Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública, el Fondo Nacional de Ahorro y Cajas de Compensación, no podrán contracreditarse, al menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el auditor fiscal ante la respectiva entidad.
Los giros correspondientes a estas transferencias deberán efectuarse con base en el costo real de la nómina causada y pagada y no sobre la base de las apropiaciones presupuestales.
ARTÍCULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto extraordinaria 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9a de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el servicio diplomático y consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite, a otros organismos para efectuar tales gastos.
ARTÍCULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTÍCULO 37. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
ARTÍCULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos con base en leyes anteriores.
ARTÍCULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y" Crédito Público, quien es abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTÍCULO 40.<Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
ARTÍCULO 41. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para-su consideración y trámite por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de los siguientes, requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda ante la respectiva entidad.
2. Exposición de motivos.
3. Cuadro comparativo de costos y cargos de la planta vigente y de la que se propone.
ARTÍCULO 42. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Pertenecen a la Nación los rendimientos contenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del Presupuesto Nacional, originados en depósitos del ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores, emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen en la Tesorería General de la República fondos comunes.
ARTÍCULO 43. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidas, con recursos, del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento de la Corporación Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 44. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El manejo de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se sujetará en un todo a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.
DE LAS RESERVAS DEL BALANCE DEL TESORO.
ARTÍCULO 45. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de esta Ley serán solicitadas a través de los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1989 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1989.
Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación en el balance del Tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su petición ante está dirección con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1988. Después del 31 de enero de 1989 la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.