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ARTÍCULO 46.<Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General del Presupuesto solicitará, a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
ARTÍCULO 47. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo, con el numeral 2o. del artículo 122, del Decreto extraordinario 294 de 1973. Los organismos y entidades, constituirán la relación.de cuentas por pagar con base en los recursos situados a los empleados de manejo para el pago de la prestación de servicios o suministros de bienes recibidos hasta el 31 de diciembre de 1938. Esta relación deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1989.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 48. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Constituida la reserva de caja, los dineros, sobrantes girados a todas las entidades con cargo al Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo de 1989 con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del auditor ante el organismo o entidad respectiva.
ARTÍCULO 49. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si las reservas de caja correspondientes al año fiscal de 1988 no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1989, el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de 3a República antes del 31 de enero de 1990.
DE LAS DIVISIONES DELEGADAS DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 50. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito.Público. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá.de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
De conformidad con lo previsto en el humeral 9o. del artículo 13 del Decreto 077 de 1976, los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto asistirán en representación del Director General del Presupuesto, a la Junta de Licitaciones o Adquisiciones o su equivalente en los respectivos organismos.
ARTÍCULO 51. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento velarán porque todo acto administrativo expedido señalé correctamente el capítulo y el artículo presupuestal que afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas vigentes.
Para el cumplimiento de sus obligaciones, deben tener en cuenta, las funciones que les han sido asignadas por el Decreto 077 de 1976.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.
ARTÍCULO 52. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los Decretos extraordinarios 294 de 1973 y 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones, y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el Presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTÍCULO 53. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
ARTÍCULO 54. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las Ramas y organismos del Poder Público, de que trata el artículo 3o. de está Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 55. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con lo ordenado por el Decreto extraordinario 77 de 1976.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 56. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTÍCULO 57. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En ejercicio del control económico y administrativo de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las Ramas y organismos del Poder Público comprendidos en este presupuesto.
ARTÍCULO 58. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los fondos sin personería jurídica constituidas para el manejo de cuentas remitirán a las Divisiones Delegadas de Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, el estado de ingresos y gastos, y los informes de caja y bancos para verificar la correcta utilización de los recursos.
ARTÍCULO 59. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los organismos y entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información que requieran la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.
El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 60. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 61. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de este presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución.
ARTÍCULO 62. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones, modificaciones, traslados, cambios y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores aritméticos y de transcripción que figuren en el presupuesto de 1988.
En caso de los aportes para el plan y programas de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central, incluidas en el presupuesto a iniciativa de los honorables Congresistas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones, modificaciones, traslados, cambios y correcciones de leyendas al presupuesto de 1988 y vigencias anteriores, a petición de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 63. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el presupuesto para 1988.
ARTÍCULO 64. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986, se harán salvo en caso de excepcional urgencia, sobre la base del 80% del aforo que aparece en la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 65. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con las disposiciones legales vigentes los organismos de que trata el artículo 3o de la presente Ley, deberán cubrir la respectiva transferencia al Fondo Nacional de Ahorro, de manera exclusiva, mediante órdenes de pago definitivas. Los Delegados de Presupuesto velarán por el oportuno y estricto cumplimento de esta disposición. El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 66. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectuar la cancelación de las deudas con las empresas y entidades vinculadas al sector eléctrico, el Gobierno Nacional podrá hacer cruce de cuentas sin situación de fondos entre entidades y organismos deudores con los compromisos que tengan con el FODEX a fin de sanear las cuentas por pagar que organismos y entidades vinculadas al Presupuesto Nacional tienen con las electrificadoras y las empresas públicas municipales.
ARTÍCULO 67. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La contribución a la cual se encuentran obligadas las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, se pagará dentro de los tres meses siguientes a la notificación e la resolución que fije la respectiva contribución. Vencido el plazo fijado se causarán intereses moratorios en la cuantía autorizada por la ley.
ARTÍCULO 68. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal docente de las instituciones oficiales de educación superior corresponderá a gastos de representación, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de ley. Los Consejos Superiores de tales instituciones quedan facultados para determinar el porcentaje de los gastos de representación de dicho personal, sin superar en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) estipulado.
ARTÍCULO 69. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Quedarán incluidos dentro de las excepciones del ordinal 7o del artículo 35 de la Ley 75 de 1986, los Secretarios Generales del Senado y la Cámara de Representantes como Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 70. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará de estos hechos al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTÍCULO 71. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, así como el Delegado de Presupuesto y el Auditor Fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas para el efecto en el Código Penal.
ARTÍCULO 72. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTÍCULO 73. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir del 1o de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Dada en Bogotá, D. E., a los….días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO MARTÍN LEYES HERNÁNDEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Bogotá, D. E. 2 de diciembre de 1987
VIRGILIO BARVO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA