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LEY 49 DE 1909
(noviembre 15)
Diario Oficial No. 13.842 de 20 de noviembre de 1909
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Sobre pensiones, recompensas y jubilaciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Desde el 1o de Enero de 1910 las pensiones de que disfruten los hijos o nietos de próceres o de empleados civiles de la Independencia Nacional no podrán ser menores de treinta pesos ($ 30) mensuales para los hijos y de quince pesos ($ 15) para los nietos. Quedan, en consecuencia, aumentadas a este mínimum las pensiones de aquellas personas que hoy disfruten de una pensión menor, siempre que provengan de uno de los derechos expresados.
PARÁGRAFO. La autoridad encargada del reconocimiento de pensiones aplicará este mínimum, cuando sea el caso, en las que reconozca en lo futuro a individuos de las clases expresadas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Cada uno de los hijos legítimos de próceres o de empleados civiles de la Independencia, que hubieren desempeñado después la Presidencia de la república por más de dos años, disfrutará de una pensión de cien pesos ($ 100).
PARÁGRAFO. Sólo se reconocerán pensiones a los nietos de los servidores públicos, cuando se trate de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con el ordinal 5o del artículo 78 de la Constitución, el Congreso no podrá decretar en lo sucesivo pensiones, recompensas ni jubilaciones.
ARTÍCULO 3o. Las viudas e hijos legítimos de los ciudadanos que hayan ejercido la Presidencia de la República tendrán derecho a disfrutar de una pensión hasta de cien pesos ($ 100) mensuales, en caso de que no dispongan de recursos suficientes para su congrua subsistencia.
PARÁGRAFO. La pensión será común y disfrutarán de ella la viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias; las hijas, mientras permanezcan en estado célibe y los varones mientras estuvieren en la menor edad.
ARTÍCULO 4o. Ninguna pensión miliar ni de jubilación que se reconozca en lo futuro excederá de ochenta pesos ($ 80) mensuales.
ARTÍCULO 5o. Ratifícanse los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 6o del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906.
ARTÍCULO 6o. Quedan derogados el artículo 16 de la Ley 50 de 1886, el artículo 5o del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906 y el Decreto Ejecutivo número 1371 de 1905.
ARTÍCULO 7o. Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en el diario Oficial.
Dada en Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado,
N. G. INSIGNARES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
BONIFACIO VÉLEZ
El Secretario del senado,
CARLOS TAMAYO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
LUIS MARÍA TERAN
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