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ARTÍCULO 225. Los autos que dicte la Sala de Apelación en las consultas de primera instancia se llevarán a efecto, si no fueren apelados, dentro de cinco días después de notificados.
ARTÍCULO 226. Los autos absolutorios de los responsables, dicta dos por la Sala de Apelación ó Consulta, serán notificados al Procurador general de la Nación, quien podrá apelar de todos para ante la Corte Suprema, dentro de diez días de ser notificados.
ARTICULO 227. Será obligación del Procurador introducir el recurso, si para ello recibiere excitación del Poder Ejecutivo ó del Presidente de la Corte de Cuentas.
ARTICULO 228. De los autos que dicte la Sala de Apelación podrán apelar también los responsables para ante la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes á aquel en que hubieren sido notificados.
ARTICULO 229. La Corte Suprema observará el procedimiento prescrito para las apelaciones y consultas de autos interlocutorios en negocios civiles, y oirá al Procurador.
ARTICULO 230. Los autos que dicta la Corte Suprema en las apelaciones de los responsables, y los autos de la Corte de Cuentas que estén ejecutoriados, tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser revocados por ninguna autoridad ó funcionario.
Los autos que deban ser consultados no causan ejecutoria mientras no se surta la consulta y sean confirmados por la Sala.
RESPONSABILIDAD DE LOS ORDENADORES.
ARTICULO 231. Los trámites especiales á que se refiere el artículo 220 para exigir la responsabilidad civil ó pecuniaria de los ordenadores por las órdenes ilegales de pagos ó de gastos nacionales cuando, resistidas por los pagadores, se hacen sin embargo los gastos ó pagos á virtud de insistencia de los ordenadores, ó en otros casos en que éstos deben ser responsables, se reducen á lo que se prescribe en los artículos siguientes de esta Ley.
ARTICULO 232. El Magistrado que examine la cuenta en la cual se advirtiere una ordenación ilegal de gastos según lo expresado en el artículo anterior, pasará inmediatamente al ordenador copia del auto de glosas, para que este funcionario dirija al mismo Magistrado, dentro de quince días, los descargos ó explicaciones que tenga á bien presentar.
ARTICULO 233. Recibidas las contestaciones del ordenador, si éstas no fueren satisfactorias á juicio de la Corte en acuerdo, el Magistrado las pasará á la Corte Suprema con su informe sobre el mérito de ellas.
ARTICULO 234. Si el ordenador no contestare en el término fijado, el Magistrado enviará á la Corte Suprema el auto de glosas, y previa audiencia del Procurador general de la Nación, sin más actuación, tanto en el caso de este artículo como en el anterior, resolverá si se eleva ó no á alcance líquido el cargo deducido por el Magistrado de la Corte.
ARTICULO 235. El efecto de esta resolución es obligar al ordenador á dar una fianza por el importe del alcance, á satisfacción del Administrador general, ó á consignar en la Administración general el importe del alcance líquido, que se mantendrá allí en depósito hasta que la Cámara de Representantes, á la cual se dará cuenta inmediatamente si estuviere reunida, ó en su siguiente reunión, con el expediente, además del informe general de la Corte de Cuentas prevenido en el artículo 1368 del Código Fiscal, relativo al examen de la Cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, decida definitivamente, haciendo efectivo el reintegro ó disponiendo la devolución en caso absolutorio.
ARTICULO 236. La Cámara de Representantes resolverá sobre cada expediente que le remita la Corte Suprema, según el artículo anterior, aunque no haya presentado el Poder Ejecutivo la cuenta del presupuesto y del Tesoro.
ARTICULO 237. Todo lo ocurrido desde que se hagan las glosas, se den los descargos y se resuelva provisionalmente por la Corte el entero ó nó del importe de ellas, hasta la decisión definitiva de la Cámara de Representantes, se publicará en el Diario Oficial.
RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS.
ARTICULO 238. Fenecida definitivamente una cuenta por autos ejecutoriados ó que causan ejecutoria, el Magistrado que la feneció en primer instancia y los Magistrados que hayan resuelto en apelación quedan personalmente responsables por los derechos del Tesoro nacional vulnerados con el fenecimiento, hasta cuatro años después de fenecida la cuenta.
ARTICULO 239. También son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por el mal desempeño al ejercer sus funciones y según los denuncios que reciba del Presidente de la Corte de Cuentas, del Poder Ejecutivo, del Procurador general de la Nación, ó de cualquier otro funcionario ó individuo particular.
ARTICULO 240. Toca á la Corte Suprema de Justicia decretar la suspensión en su caso y conocer en una sola instancia de las causas que se promuevan contra los Magistrados, por responsabilidad ó en razón del mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 241. Los Magistrados no están impedidos en ningún caso para conocer de los juicios de cuentas; pero pueden ser recusados por las mismas causas por que puede recusarse á los Magistrados y Jueces, según el Código Judicial. El procedimiento para la recusación y decisión de ella será el mismo que se prescribe para la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y decisión de la recusación.
RESPONSABLES DEL ERARIO.
ARTICULO 242. Son responsables del Erario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, el Administrador general de Hacienda, los Administradores de Aduanas, Salinas, seccionales, los Pagadores de Guerra, los Habilitados de los Cuerpos del Ejército, de los inválidos, de los Agentes Diplomáticos y Consulares, y en general cualesquiera otras personas que por cualquier motivo inviertan, administren ó manejen intereses ó fondos nacionales, sea en dinero, en documentos ó en cualesquiera otras especies ó valores.
ARTICULO 243. Los ordenadores de gastos nacionales responden en los términos que se dispone en esta Ley, por el valor de las órdenes de pago ilegales que dicten y que, resistidas por los pagadores respectivos, se manden, sin embargo, llevar á efecto.
ARTICULO 244. Responden igualmente, los ordenadores por la extralimitación de los créditos legislativos abiertos al Poder Ejecutivo, y por los suplementales y extraordinarios que éste mismo abra para la ordenación de los gastos que ocasione el servicio respectivo, y que no estén en los casos en que conforme á la ley le sea permitido abrirlo.
DE LOS FINIQUITOS.
ARTICULO 245. Fenecida definitivamente una cuenta, sea porque el fenecimiento de primera instancia se haya ejecutoriado, sea por resoluciones de segunda y tercera instancia, el responsable de la cuenta responderá por los alcances líquidos deducidos contra él en el fenecimiento y sin otros derechos que á los alcances deducidos á su favor en el mismo fenecimiento.
ARTICULO 246. Los finiquitos de cuentas se expedirán al quedar definitivamente fenecidas todas las que hayan sido de cargo de un mismo responsable durante un bienio económico y cuando ya haya cesado en su manejo; un solo finiquito las comprenderá a todas, haciéndose en él mención de todos los fenecimientos y expresando estar satisfechos los alcances si los ha habido.
ARTICULO 247. Expedido á un responsable el correspondiente finiquito, cesará toda la responsabilidad de parte suya en lo relativo á los caudales nacionales que manejara en el tiempo que comprende su cuenta y por las partidas descritas en ella.
ARTICULO 248. Los fenecimientos definitivos de que trata el artículo anterior hacen referencia solamente á las operaciones descritas en los respectivos libros de la cuenta. En consecuencia, el responsable de una cuenta, aunque ésta haya sido fenecida, debe responder en cualquier tiempo por las cantidades que hubiere recibido y de que no se hizo cargo. En este caso se le abrirá un nuevo juicio de cuentas por las partidas que aparezcan y de que no se haya hecho cargo.
ARTICULO 249. Los finiquitos serán expedidos por el Presidente de la Corte de Cuentas, autorizados con la firma del Secretario y con el sello de la Corte. Sin este documento no podrá cancelarse ninguna escritura de fianza ni devolverse á los interesados los documentos de deuda pública con que hubieren asegurado su manejo.
ARTICULO 250. Los finiquitos de los empleados en oficinas subalternas los expedirán bajo su responsabilidad los Jefes de las principales en las cuales se hayan incorporado las cuentas de los subalternos después de examinadas, glosadas y fenecidas por ellos.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO 251. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que la ley previene á las oficinas de Hacienda nacional tienen el deber de presentarse en la oficina que deben visitar, el día último de cada mes; y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección por el primer correo siguiente, ó en el mismo día si la oficina visitada estuviere en la capital. Esta diligencia se pasará por el Administrador al Contador que conozca de la cuenta, para lo que haya lugar.
ARTICULO 252. La responsabilidad por la falta de legalización de los gastos hechos por anticipación es distinta de la responsabilidad por la legalidad del gasto. En consecuencia, la Sección puede glosarlo por no ser legal en su esencia, esté ó no legalizado por el ordenador.
ARTICULO 253. Es obligatoria la publicación en el periódico oficial de todas las notas, glosas y demás autos dictados por los Magistrados de la Corte de Cuentas, y de las contestaciones de los responsables.
ARTICULO 254. La Sección y la Corte podrán adicionar ó revocar sus fallos por contrario imperio, si ellos fueren reclamados antes de surtirse la apelación ó de haberse ejecutoriado.
ARTICULO 255. Los autos de la Corte de Cuentas no son apelables en cuanto por ellos se impongan multas.
ARTICULO 256. Las condonaciones que otorgue el Congreso de lo que se debe al Tesoro se harán por medio de un acto legislativo expreso. En el Presupuesto de gastos no podrán hacerse condonaciones, ni se entenderán hechas las que consistan en mandar devolver á los deudores lo que hayan pagado.
ARTICULO 257. En el caso del artículo 235, si la Cámara de Representantes no dictare la resolución de que allí se trata, en la sesión en que se le diere cuenta de lo determinado por la Corte, se tendrá por definitiva la decisión de dicha Corporación, y se procederá á cobrar el alcance líquido que ella hubiere deducido ó declarado.
ARTICULO 258. Los Ministros del Despacho como ordenadores girarán únicamente á cargo del Administrador general de Hacienda nacional, para los gastos de sus respectivos ramos.
ARTICULO 259. Los empleados que autoricen la expedición de órdenes á cargo de las oficinas pagadoras deben llevar un registro en el que se expresen tanto las fechas y las sumas como el objeto de la erogación, y pasarán mensualmente copia autorizada de él al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
ARTICULO 260. Queda suprimida la Tesorería general: en consecuencia, pasarán á la Administración general de Hacienda los asuntos pendientes en esa oficina y el archivo de ella.
ARTICULO 261. Las cuentas de los responsables de especies, como las de la Intendencia general del Ejército, de los Parques nacionales, Depósito de materiales telegráficos, Almacén de textos y útiles de enseñanza, etc., serán examinadas por una Sección del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y las de inversión de fondos no deben ser incorporadas.
ARTICULO 262. La Corte de Cuentas, basándose en informe del Administrador general de Hacienda, puede suspender de sus empleos á los responsables del Erario que sin justo motivo comprobado se retarden en la rendición de sus cuentas más de tres meses.
ARTICULO 263. Autorízase al Gobierno para llenar los vacíos y suplir las deficiencias que puedan ocurrir en la legislación fiscal de la República, respecto del sistema de centralización de las cuentas que establece este Ley, y para suprimir, si lo estimare conveniente, en el Ministerio de Hacienda y Tesoro la cuenta general del Presupuesto y el Tesoro.
ARTICULO 264. Quedan derogados los Títulos 1.o y 2.o. del Libro 1.o, los Títulos 1.o, 2.o y 3.o y el Capítulo 7.o, Título 4.o del Libro 2.o y los Títulos 3.o y 4.o del Código Fiscal, la Ley 111 de 1888, 36 de 1898 y todas las disposiciones contrarias á esta Ley.
ARTICULO 265. Esta Ley empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA
El Secretario,
DANIEL RUBIO PARÍS.
Poder Ejecutivo – Bogotá, Abril 30 de 1905
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLINA