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LEY 63 DE 1936
(marzo 30)
Diario Oficial No. 23.165, del 23 de abril de 1936
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones y se aclara el artículo 81 de la Ley 78 de 1935.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
IMPUESTO SOBRE LA MASA GLOBAL HEREDITARIA
ARTICULO 1o. Establécese un impuesto progresivo sobre las sucesiones, impuesto que se hará efectivo sobre el monto líquido de la masa global hereditaria, que, para los efectos de esta Ley, consiste en la totalidad del activo dejado por el difunto o causante, previas las acumulaciones y deducciones de que más adelante se hablará.
No está sujeto al impuesto lo que recoja por gananciales el cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 2o. El impuesto sobre la masa global hereditaria se hará efectivo de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa
Aplicable a la fracción comprendida entre:
1% $ 3.000.00 y 50.000
2% $ 50.000.01 y 100.000
3% $ 100.000.01 y 200.000
4% $ 200.000.01 y 500.000
5% $ 500.000.01 y 1.000.000
6% $ 1.000.000.01 y 2.000.000
7% $ Más de $ 2.000.000
PARAGRAFO. En las sucesiones en que sean llamados a suceder hijos legítimos en número superior a cinco (5), la cuantía total del impuesto de que trata este artículo se disminuirá en un cinco por ciento (5 por 100) por cada hijo qu exceda del número de cinco aquí señalado, pero sin que la rebaja total del gravamen por esta causa pueda pasar del veinticinco por ciento (25 por 100).
ARTICULO 3o. Para Computar el impuesto sobre la masa global hereditaria, se acumulará al acervo bruto inventariado el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante, hayan o no de colacionarse al acervo hereditario de acuerdo con la Ley civil. La misma regla se aplicará al valor de las indemnizaciones, recompensas, pensiones y seguros que hayan de percibirse por muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que no tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidación de la herencia. Sobre la suma que resulte se liquidará el impuesto en la progresión que corresponda.
En los casos de inventarios adicionales, para la aplicación de la tarifa progresiva, se tendrá en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.
ARTICULO 4o. Cuando en el testamento se remitan deudas sin determinar persona o cuantía, los interesados en la sucesión presentarán al Juez, bajo juramento, una relación de las personas y las sumas materia de la remisión. Si no fuere presentada o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimará para los efectos del impuesto, que las remisiones montan no menos del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado.
La misma regla se aplicará respecto de las deudas reconocidas en el testamento y que no tengan un principio de prueba por escrito, de acuerdo con el artículo 1191 del Código Civil.
ARTICULO 5o. El impuesto sobre la masa global hereditaria se liquidará deduciendo del acervo bruto así formado únicamente:
1. Los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante;
2. Los gastos de apertura y publicación del testamento y los del juicio mortuorio hasta la formación de inventarios y avalúos, inclusive. Dentro de estos gastos no se computarán los honorarios de los administradores de la herencia, ni de los representantes de ésta o los partícipes; y
3. Las deudas hereditarias.
En el monto de las deducciones no se incluirán los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.
ARTICULO 6o. Los gastos de última enfermedad, funerales, entierro, apertura y publicación del testamento y juicio mortuorio, se aceptarán si a más de haber sido realmente efectuados, fueren incluidos en el pasivo, ay estuvieren debidamente comprobados en el expediente.
ARTICULO 7o. No se computará como deuda hereditaria o de la sociedad conyugal sino la que reúna los siguientes requisitos:
1. Que éste efectivamente insoluta en el momento de la muerte del causante;
2. Que su vencimiento no sea a un plazo contado desde la fecha de la muerte del causante;
3. Que si está reconocida en el testamento, tenga al menos un principio de prueba por escrito, según el artículo 1191 del Código Civil. Si falta esta prueba, se computará como legado;
4. Que haya sido relacionada con el pasivo de la mortuoria, sin oposición, salvedad o reserva de los interesados en el juicio, y que no esté desconocida por ellos en juicio separado. Si está desconocida parcialmente, sólo se admitirá la parte no discutida; y
5. Que conste en documento de fecha cierta o auténtica anterior en tres meses por lo menos, al fallecimiento del causante. Si no tiene esta anterioridad o el acreedor es albacea, guardador, testamentario, cónyuge sobreviviente, partícipe en la sucesión, apoderado de dicho partícipe, pariente del difunto hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o socio o administrador o tenedor de bienes de la herencia, deberán comprobarse el origen y la realidad de la deuda, con pruebas distintas de la confesión y el documento.
ARTICULO 8o. No están sujetos a las restricciones y formalidades que se establecen en el ordinal 5o. del artículo 7o.:
1. Las deudas a favor de los bancos domiciliados en Colombia, respecto de los cuales bastará su certificación circunstanciada sobre el valor de cada deuda, fecha de constitución y vencimiento, título en que consta, codeudores, fiadores, garantías y demás especificaciones que la determinen;
2. Las deudas a favor de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios colombianos, cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; y
3. Las deudas que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copias y certificaciones auténticas.
ARTICULO 9o. Cuando el causante estuviere obligado con otro u otros deudores solidariamente, no se computará en el pasivo para los efectos del impuesto sino la parte que correspondería pagar al causante sin esa solidaridad; a menos que los interesados establezcan la insolvencia de otro u otros deudores o fiadores, caso en el cual la parte de éstos podrá acumularse al pasivo en la proporción correspondiente al causante de cuerdo con las Leyes civiles.
ARTICULO 10. En el pago del impuesto sobre la masa global hereditaria, son solidarios con la sucesión gravada los herederos, legatarios, donatarios y beneficiarios, pero sólo a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias, legados, donaciones, seguros o recompensas.
IMPUESTO SOBRE ASIGNACIONES Y DONACIONES
ARTICULO 11. Establécese un impuesto progresivo sobre la cuantía líquida de toda asignación por causa de muerte, a título universal o singular y de toda donación revocable o irrevocable, que será tasado, exigido, recaudado y pagado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 12. El monto total del activo dejado por el difunto o causante, con las deducciones de que trata el artículo 5o. y hecha también deducción del impuesto sobre la masa global hereditaria sin los recargos que lo hayan aumentado, será la base para el cómputo de las asignaciones por causa de muerte. Para fijar la cuantía líquida de cada asignación o donación, se harán a ellas las acumulaciones y deducciones de que más adelante se hablará.
El impuesto que por el artículo anterior se establece, se aplicará también a los seguros, pensiones, indemnizaciones y recompensas que hayan de pagarse en virtud de la muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidación de la herencia, si tales bienes no han sido inventariados y avaluados.
ARTICULO 13. el impuesto de asignaciones y donaciones se hará efectivo de acuerdo con la tarifa:
Tarifa.
TARIFA APLICABLE A LA
FRACCION DE LA ASIGNACION
COMPRENDIDA ENTRE
Grupo GRADO DE PARENTESCO CON
EL CAUSANTE O DONANTE
A Descendientes legítimos, hijos
naturales, descendientes legítimos
de los hijos naturales y cónyuge
que recoge porción conyugal,
herencia, legado, donación u otra
asignación. ...................... 1% 2% 3% 4% 5% 6% 7% 8%
B Ascendientes legítimos, padres
naturales, hermanos legítimos
y hermanos naturales. ............ 3% 4% 5% 6% 7% 8% 10% 12%
C Colaterales consanguineos
legítimos de tercer grado
y yernos o nueras. ............... 6% 7% 8% 10% 12% 14% 16% 18%
D Los demás consanguineos y parientes
afines, los parientes adoptivos
y las personas naturales extrañas,
determinadas por el testador. .... 10% 12% 14% 16% 18% 20% 22% 24%
E Los encargos secretos, las personas
jurídicas, las corporaciones
y fundaciones, y en general las
entidades, asignaciones y donaciones
no comprendidas expresamente en los
cuatro grupos anteriores. ......... 12% 14% 16% 18% 20% 22% 24% 26%
TARIFA APLICABLE A LA FRACCION DE LA ASIGNACION COMPRENDIDA ENTRE.
1% 3% 6% 10% 12% 0 Y $ 3.000.00
2% 4% 7% 12% 14% $ 3.000.01 Y $ 10.000.00
3% 5% 8% 14% 16% $ 10.000.01 Y $ 20.000.00
4% 6% 10% 16% 18% $ 20.000.01 Y $ 40.000.00
5% 7% 12% 18% 20% $ 40.000.01 Y $ 60.000.00
6% 8% 14% 20% 22% $ 60.000.01 Y $ 80.000.00
7% 10% 16% 22% 24% $ 80.000.01 Y $ 100.000.00
8% 12% 18% 24% 26% Más de $ 100.000.00
ARTICULO 14. Para computar el impuesto sobre una donación, se acumulará al valor de ésta el monto de las donaciones y remisiones hechas con anterioridad y en cualquier tiempo por el mismo donante al mismo donatario.
Para computar el impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, se considerarán como una sola asignación todos los bienes y derechos que por razón de la muerte del causante pasen a un mismo asignatario o beneficiario, hayan o no de colacionarse al acervo o de imputarse a su porción hereditaria, inclusive el valor de indemnizaciones, recompensas y seguros, acumulando a la asignación así formada el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante al asignatario.
En los casos de inventarios, adicionales para la aplicación de la tarifa progresiva se tendrá en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.
Sobre la suma que resulte en los eventos previstos e este artículo, se liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada caso los pagos hechos en virtud de las respectivas donaciones, remisiones y asignaciones.
En las liquidaciones de trámite administrativo el Síndico Recaudador exigirá de los interesados declaración bajo juramento sobre la circunstancia de hallarse o no en alguno de los casos previstos en este artículo, y dentro del juicio mortuorio, el Síndico Recaudador o un interesado, podrá pedir que el Juez por sí o por comisionado exija dicha declaración.
ARTICULO 15. Cuando No se presentare la relación de que trata el artículo 4o. de esta Ley, o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimará para los efectos del impuesto de asignaciones y donaciones, que se ha hecho una sola remisión o un extraño y por monto no menor del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado, con deducción de las partidas de que trata el artículo 51.
Los encargos secretos y las asignaciones con destinación especial, pero sin asignatario determinado, se considerarán como una sola asignación, gravable con la tarifa correspondiente al grupo e de contribuyentes. En la asignación o donación repudiada, el impuesto se liquidará sobre la tarifa correspondiente al asignatario o donatario que repudia, si éste perteneciere a un grupo de contribuyentes que cause mayor impuesto por concepto de la asignación, que aquel a quien beneficie la repudiación. Pero el impuesto se exigirá a quien recoja la asignación o donación repudiada.
ARTICULO 16. Para los efectos del impuesto, las asignaciones o donaciones bajo condición, o a día cierto pero indeterminado, o a día incierto pero determinado, se considerarán como puras y simples, y el gravamen recaerá sobre la persona en cuyo poder quede la asignación o donación, sea o no a título de propiedad y según su parentesco con el causante o donante; pero al cumplirse la condición o al llegar el día se practicará un nuevo avalúo, se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta el grado de parentesco del causante o donante; pero al cumplirse la condición o al llegar el día se practicará un nuevo avalúo, se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta el grado de parentesco del causante o donante con el asignatario o donatario y se exigirá a éste el impuesto. Una vez recaudado se devolverá al anterior lo que haya pagado por impuesto, descontándole lo que le que corresponde como usufructuario en el lapso que permaneció la cosa en su poder, a menos que de acuerdo con el testamento o la estipulación, la haya devuelto con frutos debidamente comprobados, en cuyo caso se le devolverá íntegramente lo pagado.
ARTICULO 17. En las asignaciones o donaciones a día cierto y determinado se exigirá el impuesto simultáneamente a los asignatarios o donatarios en consideración al tiempo que cada uno haya de tener la cosa en su poder. En este caso se estimará que el usufructo tiene un valor igual al treinta por ciento del valor de la plena propiedad, por cada período de diez años o fracción.
ARTICULO 18. Cuando en una asignación se establezca la separación de los elementos de la propiedad y la asignación sea vitalicia, el impuesto se causará descomponiendo el valor de la plena propiedad de acuerdo con la escala siguiente:
Edad del asignatario del Valor del usufructo Valor de la
usufructo, uso o habitación uso o habitación nuda propiedad
% %
20 años o menos .. .. .. .. .. 70 30
Más de 20 años y no más de 30 60 40
Más de 30 años y no más de 40 50 50
Más de 40 años y no más de 50 40 60
Más de 50 años y no más de 60 30 70
Más de 60 años y no más de 70 20 80
Más de 70 años .. .. .. .. .. 10 90
Cuando tales asignaciones sean temporales, el usufructo, uso de habitación causan impuesto sin tener en cuenta la edad del usufructuario, sobre un treinta por ciento del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción. La asignación de uno de los elementos de la propiedad separada a favor de personas jurídicas, sin tiempo determinado para su duración, se considerará como temporal y por el lapso de treinta años.
Las donaciones de cualquiera de los elementos de la propiedad causan impuesto sobre el valor de la plena propiedad.
ARTICULO 19. En las asignaciones o donaciones de pensiones periódicas, se capitalizará la pensión que haya de recibirse en un año, al doce por ciento 812 por 100) anual.
Si la pensión fuere vitalicia, se exigirá el impuesto sobre la fracción del capital así determinado que resulte al aplicar la escala que en el artículo anterior se establece para el usufructo vitalicio, teniendo en cuenta la edad del pensionado.
Si la pensión fuere temporal se exigirá el impuesto sobre el treinta por ciento (30 por 100) de la capitalización por cada período de diez años o fracción; pero si expresamente se constituyere la pensión por dos años o menos, el impuesto sólo se causará sobre el quince por ciento (15 por 100) del capital.
Si la pensión fuere a favor de una persona jurídica y sin determinación de tiempo, se considerará como temporal y por el lapso de treinta años.
No habrá lugar a la capitalización de que trata el presente artículo, cuando la asignación o donación consista en un capital determinado o fijo que deba entregarse por partes en cuyo caso el impuesto se exigirá íntegramente sobre ese capital.
ARTICULO 20. Cuando la asignación o donación se gravare con carga forzosa y gratuita, a favor de persona cierta y determinada, distinta del mismo asignatario o donatario, el valor imponible de la carga se deducirá del de la asignación o donación, sin perjuicio de que el beneficiario de la carga pague el impuesto que le corresponda. Esta deducción no podrá pasar en ningún caso del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del monto de la respectiva asignación o donación.
ARTICULO 21. Cuando Se suceda por derecho de representación, sustitución o acrecimiento, o por haber precedido declaratoria de indignidad contra el primitivo asignatario, el impuesto se hará efectivo según la tarifa correspondiente al grado de parentesco del causante con la persona que recoja la asignación. Esta regla se aplicará a los casos de donación con sustitución o acrecimiento.
ARTICULO 22. Cuando se suceda por derecho de transmisión, se considerará que hay tantas sucesiones cuantos sean los causantes fallecidos, y el impuesto se exigirá en cada una de ellas, según el grado de parentesco entre el causante y el asignatario respectivo, y conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delación en cada una. En la misma forma se procederá cuando el asignatario muriere después de haber aceptado la herencia y sus causahabientes se presenten a hacer efectivos los derechos de aquel en la herencia del anterior causante.
ARTICULO 23. Cuando se hallaren impugnadas las calidades de asignatarios o las cuantías de sus participaciones en la herencia, o se hubiere intentado la acción de reforma del testamento, se hará una liquidación provisional del impuesto y a cada una de las partes en controversia se le exigirá un cincuenta por ciento (50 por 100) de lo que haya de corresponderle como impuesto sobre la asignación, de acuerdo con las pretensiones sostenidas en aquella. Terminada la controversia, se exigirán o reembolsarán por el fisco los saldos correspondientes, previa liquidación definitiva que debe practicarse sobre el monto reconocido de cada asignación.
Si la controversia terminare por transacción, antes o después de iniciado el litigio, los bienes que se reconozcan o adjudiquen en ella a personas que pretendan derechos a la herencia, se considerarán en todo caso y para los efectos de esta Ley, como asignaciones por causa de muerte, cualesquiera que sean los términos en que la transacción se pactare.
Todo asignatario o donatario a quien por providencia judicial se obligare a restituir la asignación o donación recibida, o parte de ella, tiene derecho a que el fisco le devuelva el impuesto pagado en proporción a la parte devuelta, descontándole lo que le corresponda como usufructuario en el lapso que tuvo la cosa en su poder, a menos que la haya restituido con frutos debidamente comprobados de acuerdo con la sentencia, en cuyo caso la devolución será de la totalidad del impuesto, sin perjuicio de exigírselo a la persona favorecida por la sentencia, si fuere el caso.
El mismo derecho a la devolución tendrá el asignatario en caso de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento que se haya rescindido con arreglo a la Ley.
ARTICULO 24. El impuesto de asignaciones y donaciones recae sobre el respectivo asignatario o donatario, pero respecto del pago se establecen las siguientes solidaridades: la sucesión o herencia con los asignatarios; el donante con el donatario; los herederos entre sí y con los legatarios o beneficiarios de cargas o modos; el asignatario a quien se imponga una carga o un modo a favor de un tercero, con éste; y el cesionario de bienes o derechos sucesorios con su cedente y sus causahabientes en proporción de los derechos que adquiera o traspase.
Cuando el testador imponga a un asignatario la obligación de pagar en todo o en parte los derechos fiscales, éste será también solidario con los deudores del impuesto, en lo que le corresponda pagar conforme a la disposición testamentaria.
ARTICULO 25. Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria:
1. La Nación, los Departamentos y los Municipios de Colombia;
2. Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios;
3. Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, siempre que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversión de asignaciones y donaciones.
4. Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ( $ 500), si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($ 300) , si se trata del grupo B; doscientos pesos ($ 200), si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($ 150), si se trata del grupo D. Para la aplicación de la tarifa, es entendido que la cuota de exención de que aquí se trata, se incluye dentro del valor de la primera categoría o cifra gravable de la asignación; y
5. Los seguros menores de tres mil pesos ($ 3.000) para cada asignatario.
Las exenciones de que trata el ordinal 4o. de este artículo, no se reconocerán sino en las liquidaciones definitivas practicas sobre inventarios y avalúos judiciales.
INVENTARIOS Y AVALUOS
ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 28. EL Síndico Recaudador está obligado a promover las diligencias del juicio de sucesión y la formación de inventarios y avalúos, dentro de los tres meses de vencido el término de que disponen los herederos para el mismo objeto, y a adelantar sin demora la actuación hasta hacer efectivos los derechos fiscales establecidos en esta Ley.
Puede también antes del término de que trata este artículo, iniciar tales diligencias cuando haya fundado temor de que desaparezcan, se distraigan, deterioren, consuman o extravíen bienes relictos.
ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 33. Los interesados deben citar personalmente al Síndico Recaudador que interviene en el juicio mortuorio, para que, si lo tiene por conveniente, concurra al examen de los bienes que deben practicar los avaluadores. El Recaudador puede concurrir por sí o por medio de vocero, pudiendo constituirlo sin más formalidades en la misma acta de citación que debe extenderse.
Si los avalúos se verifican ante Juez comisionado, éste debe ordenar en el auto que disponga el cumplimiento de la comisión, que se haga la misma citación al Síndico Recaudador del lugar en que se practiquen los avalúos.
No tiene valor legal los dictámenes periciales que se rindan en contravención a este artículo, o sin haber precedido el examen de los bienes, todo sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
ARTICULO 34. En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que lo identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asigna bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo.
El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, y allegando su comprobante al expediente.
Si se trata de valores extranjeros que figuren en el activo o en el pasivo, los peritos deben verificar la conversión a moneda colombiana, de acuerdo con las normas generales.
Las actas o diligencias de inventarios y avalúos se presentan al Juez por duplicado; el principal se destina al expediente y el duplicado al Síndico Recaudador, a quien el Juez lo entrega inmediatamente. Este duplicado va en papel común, no requiere timbre nacional ni más autenticación que la del Secretario del Juzgado, y no causa derecho, gasto ni emolumento alguno.
ARTICULO 35. Para los efectos del impuesto deben computarse por su valor nominal:
1. Los depósitos en dinero;
2. Los saldos líquidos de dinero en cuentas corrientes, cajas de ahorros, depósitos, los sueldos, seguros, indemnizaciones y recompensas y en general toda cantidad que se halle en poder de entidades oficiales o de personas jurídicas no declaradas en quiebra; y
3. Los créditos activos con garantía real o personal, a menos que los interesados prueben la insuficiencia de ésta y la causa por la cual no pueden hacerse efectivos en su totalidad, en cuyo caso se estará al avalúo.
ARTICULO 36. El Recaudador puede solicitar en todo tiempo que uno o varios de los interesados en el juicio mortuorio, declaren ante el Juez con juramento si determinados bienes pertenecen o no a la mortuoria, y en caso afirmativo hacer que los especifiquen y relacionen, bajo las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de que el mismo Recaudador pueda denunciarlos.
ARTICULO 37. Los bienes se justiprecian por el valor comercial que tienen en el momento de practicarse el avalúo, pero sin imputar los frutos producidos con posterioridad a la muerte del causante.
ARTICULO 38. Cuando los avaluadores no puedan tener a la vista bienes muebles o semovientes, por haber sido enajenados o distraídos, los interesados deben suministrar los datos necesarios para especificarlos, y de no hacerlo así, se estiman para efectos del impuesto en el mayor valor comercial, dentro de su clase y demás circunstancias conocidas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 39. Los bienes situados en país extranjero deben avaluarse conforme a la presente Ley, ante el Ministro o Cónsul de Colombia, y en su defecto, ante el de una nación amiga.
ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 41. Dentro de los tres días siguientes al traslado de los inventarios y avalúos, el Síndico Recaudador o los interesados pueden pedir también, por una sola vez, que cualquiera de los avaluadores o todos ellos funden, expliquen, amplíen o aclaren su dictamen dentro del término prudencial que el Juez, les fije. De la contestación respectiva se da nuevo traslado conjuntamente con el dictamen primitivo para que dentro de los tres días siguientes las partes puedan presentar objeciones o hacer uso de cualquier otro recurso legal.
Cuando no se presente oportunamente el fundamento, la explicación, la ampliación o la aclaración que se haya ordenado, o cuando la exposición no contenga datos concretos sobre los fundamentos o razones del avalúo, o sea contradictoria en sí misma o con respecto al dictamen primitivamente rendido por el mismo perito, debe ordenarse de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, que se reponga el dictamen del perito, que haya incurrido en tales deficiencias.
ARTICULO 42. En los casos en que de acuerdo con los dos artículos anteriores haya de rehacerse un avalúo, el reavalúo debe decretarse de oficio o a petición de parte, con intervención de nuevos peritos, nombrados uno por el Síndico Recaudador y los otros dos por el Juez de la causa.
El reavalúo así practicado es inobjetable, y en caso de desacuerdo entre los tres peritos se tomará precisamente el medio aritmético.
Cuando solamente deba reponerse el dictamen de uno o dos peritos, el reemplazo debe designarlo el Juez de la causa, salvo que se trate del avaluador nombrado por el Síndico Recaudador, quien provee dicho reemplazo. De los nuevos dictámenes debe correrse también traslado por el término de tres días para que las partes puedan objetarlos, dentro de los tres siguiente.
Vencido el traslado de los inventarios y avalúos o definitivamente resueltos los incidentes de que tratan los tres artículos anteriores, el Juez dicta el auto que ordena pasar el expediente al Síndico Recaudador con el fin de que practique la liquidación.
Ejecutoriado este auto, todas las actuaciones y controversias relativas a la liquidación del impuesto se adelantan y resuelven administrativamente por los funcionarios de hacienda, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 43. El Síndico Recaudador debe practicar la liquidación dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente a su despacho.
ARTICULO 44. La liquidación debe contener las siguientes especificaciones: oficina recaudadora, fecha, número de orden, Juzgado que conoce del juicio, nombre del causante, fecha de la defunción, de la solicitud de inventarios y avalúos y de la formación de éstos, acervo bruto inventariado, acumulaciones, masa total, monto debidamente clasificado de las deducciones, acervo líquido gravable, nombre y calidad de cada asignatario, parentesco o relación de éste con el causante, grupo de contribuyentes a que pertenece en la tarifa el asignatario, valor de la respectiva asignación gravable y procedencia de ella, tarifa aplicable, imputaciones por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones o donaciones, recargos tarifa de recargos y épocas en que éstos se han causado, número, fecha y lugar de expedición de recibos ya librados, abonos del valor de estos recibos a recargos o capital según el caso, valor de multas, gastos y demás derechos de la Nación, totales clasificados, gran total, observaciones y explicaciones pertinentes, y disposiciones legales aplicadas, y en general todas las enunciaciones necesarias para que sea posible verificar la legalidad y exactitud de la liquidación.
En las administraciones principales de Hacienda, tanto las liquidaciones como los fallos sobre objeciones a ellas, deben estar autorizados por el Abogado Síndico y por el Administrador Principal.
ARTICULO 45. Verificada la liquidación, el Síndico Recaudador la notifica a todas las personas a quienes tal liquidación afecte, fijando un ejemplar en lugar público y visible de su despacho por tres días hábiles, para que dentro de los tres siguientes los interesados formulen sus objeciones.
La liquidación puede objetarse por error, inexactitud, o ilegalidad, siempre que el expediente, al llegar a la Recaudación suministre elementos suficientes para fundar las objeciones.
Si la liquidación no es objetada, el Síndico Recaudador devuelve el expediente al Juez, junto con el ejemplar de que trata este artículo y con aviso de que dicha liquidación ha quedado en firme por no haber sido objetada. Se presume que los interesados aceptan la liquidación, por el hecho de pagar los derechos liquidados en su totalidad y sin reserva alguna, en cuyo caso y con el informe correspondiente debe también devolverse el expediente una vez desfijada la liquidación.-
Si la liquidación es objetada, el expediente permanece en el despacho del Síndico Recaudador para la tramitación y fallo de las objeciones, pudiendo devolver al Juzgado, a solicitud de cualquier interesado, los cuadernos de incidentes que no guarden relación con esta liquidación.
Si la liquidación es objetada, el expediente permanece en el despacho del Síndico Recaudador para la tramitación y fallo de las objeciones, pudiendo devolver al Juzgado, a solicitud de cualquier interesado, los cuadernos de incidentes que no guarden relación con la liquidación.
El interesado puede verificar el pago del impuesto al objetar la liquidación, y en este caso el pago se tendrá como provisional en la cuantía discutida y el expediente será devuelto al Juzgado de origen para que el juicio continúe su curso, dejando copia de lo conducente ante el Síndico Recaudador para sustanciar la objeción y los demás recursos contra la liquidación conforme a esta Ley. Cuando del fallo de objeciones resulte la obligación de devolver todo o parte del pago provisional de que aquí se trata, tal devolución se verificará sin más formalidad que una copia auténtica de dicho fallo, en el cual debe especificarse el monto de la devolución.
ARTICULO 46. Propuestas las objeciones, el síndico Recaudador falla dentro de los tres días siguientes. Contra los fallos de los Síndicos Recaudadores puede interponerse el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Dentro del mismo término puede interponerse el recurso de apelación para ante el Administrador Principal de Hacienda Nacional del respectivo departamento, cuando la liquidación la verifique un síndico Recaudador que no sea de capital de Departamento.
ARTICULO 47. En El caso de apelación se remitirá al superior el expediente de la causa mortuoria y el de las objeciones, una vez ejecutoriado el auto que concede la apelación. Llegado el expediente al superior, éste falla dentro de los tres días siguientes. De este fallo puede pedirse reposición dentro del tercer día de notificado.
La apelación de la liquidación que verifican conjuntamente el síndico Recaudador y el Administrador Principal de Hacienda Nacional en las capitales de Departamento, se surte ante el Ministerio de Hacienda y se interpone y tramita en los términos de los dos artículos anteriores.
Contra los fallos dictados por los Administradores principales de Hacienda Nacional y el Ministerio de hacienda, en trámites de apelación a las liquidaciones, se concede un recurso extraordinario de revisión para ante el citado Ministerio, previo el pago de las normas que al tenor del fallo respectivo resulten a deberse por impuesto y recargos. Este recurso s e interpone dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y al memorial correspondiente deberá agregarse el recibo del pago, requisito sin el cual no se concede.
El recurso de revisión se surte sobre el expediente auténtico de las objeciones y sobre las copias pertinentes, y no causa demora del expediente del juicio mortuorio, el cual debe devolverse al Juzgado de origen tres días después de notificado el fallo así recurrido.
Lo dispuesto e este artículo no perjudica el derecho que tiene el interesado de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 130 de 1913, para la revisión de la liquidación del impuesto, o de interponer los recursos que le confieren las Leyes en el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva, si llegare el caso.