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ARTICULO 48. La actuación en las objeciones a la liquidación y los recursos que tales objeciones dan lugar, no necesitan papel sellado ni estampillas de timbre nacional, y la remisión de autos se verifica por correo oficial libre de porte.
En toda resolución que modifique una liquidación, debe rehacerse éste íntegramente, haciendo mención del trabajo rehecho.
En cualquier estado del incidente, los objetantes pueden desistir de las objeciones en todo o en parte.
Las notificaciones de que tratan los artículos anteriores se practican fijando edicto en lugar público y visible del despacho, por las horas útiles de un día hábil. El edicto debe contener el nombre de la oficina, la fecha del auto, el asunto en que se dicta y la parte resolutiva de él. Pero si se trata de la providencia que desata el incidente de objeciones en primera o segunda instancia, la notificación se practica fijando una copia fiel y completa de la resolución durante tres días. El edicto o la copia, según el caso, debe llevar siempre notas de fijación y desfijación, y en el expediente se debe poner certificación de la fijación con expresión de día y hora en que se hizo.
En el incidente de objeciones no es necesaria la actuación de Secretario, y el funcionario respectivo actúa íntegramente bajo su firma y sello.
Los interesados pueden presentar alegatos para sostener sus objeciones, en cualquier tiempo anterior a la resolución que haya de dictarse.
ARTICULO 49. El funcionario que conoce de un recurso contra la liquidación, debe revisarla íntegramente y rehacerla en cuanto fuere deficiente en contra del Fisco, aunque los puntos de la modificación no sean materia del incidente de objeciones.
ARTICULO 50. En el incidente de objeciones no se tienen en cuenta pruebas distintas de las que aparezcan en el expediente de la mortuoria.
ARTICULO 51. Ejecutoriada la providencia que decide las objeciones a la liquidación, el Síndico Recaudador devuelve al Juzgado el expediente de la mortuoria junto con un ejemplar de la liquidación y deja en su despacho el expediente de las objeciones.
ARTICULO 52. Los documentos allegados al expediente de la causa mortuoria, y que no tengan más objeto que el de servir al Síndico Recaudador para la práctica de la liquidación, tienen carácter devolutivo sin necesidad de desglose, y una vez ejecutoriado el auto que apruebe los inventarios y avalúos, se pueden devolver por el Secretario del Juzgado.
ARTICULO 53. <Inciso 1o. derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
A petición de cualquiera de las partes, el Juez de la causa debe ordenar que se entregue al Recaudador, sin necesidad de previa ejecución, el valor de los derechos de la Nación, tomándolo de las sumas de dinero pertenecientes a la mortuoria que se hallen en su despacho. Para el mismo efecto, y a petición de cualquiera de las partes, el Juez debe ordenar que se traspasen al Juzgado las sumas pertenecientes a la mortuoria que estuvieren en poder del albacea, de otros Juzgados o de entidades oficiales o particulares.
ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 56. En EL Decreto que confiere la posesión efectiva de la herencia y en la sentencia aprobatoria de la partición, debe ordenarse que, antes de pasar al registro, vuelva el expediente al Síndico Recaudador para que revise la causa mortuoria y verifique si con posterioridad a la aprobación de inventarios y avalúos, han ocurrido casos de los contemplados en el artículo anterior. En caso afirmativo se procede como se dispone en el mismo artículo.
Los registradores de Instrumentos públicos y privados no inscribirán Decretos sobre posesión efectiva de la herencia o sentencias de partición, ni los Notarios protocolizarán expedientes de mortuorias que no lleven un certificado del Síndico Recaudador de haberse practicado la revisión de que trata este artículo y de hallarse a paz y salvo la herencia y los interesados po concepto de las liquidaciones practicadas. Este certificado no requiere papel sellado ni estampillas de timbre nacional, ni causa emolumentos.
ARTICULO 57. Cuando en el expediente de una mortuoria se hallare la liquidación del impuesto, el Juez debe abstenerse de reconocer cesionarios de todo o parte d ellos derechos de un asignatario determinado, hasta tanto se allegue el comprobante del pago total del impuesto de asignaciones y de las multas que correspondan al asignatario cedente. Es nulo el auto de reconocimiento de cesionarios en contravención a este artículo, sin perjuicio de las sanciones en que incurran el cedente y el Juez.
ARTICULO 58. En los casos en que con posterioridad al registro del Decreto sobre posesión efectiva de la herencia o de la sentencia de partición, o en que después de la protocolización del expediente resulte que hay derechos que liquidar a favor del Fisco, su tasación y recaudo se practica por la vía administrativa con anuencia de los respectivos interesados y sin perjuicio de que puedan practicarse inventarios y avalúos judiciales cuando hubiere lugar a ello.
ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
RECAUDACION, PAGO Y GENERALIDADES DEL IMPUESTO
ARTICULO 61. Están sujetas al impuesto las sucesiones, asignaciones y donaciones de bienes situados en Colombia, aunque la sucesión se haya abierto o la donación se haya otorgado en el exterior, y las sucesiones, asignaciones y donaciones de bienes situados en país extranjero, cuando el juicio mortuorio se siga o la donación se otorgue ante las autoridades colombianas, salvo siempre lo dispuesto en los tratados públicos.
ARTICULO 62. Para exigir por la vía ejecutiva las sumas correspondientes a impuestos, recargos, multas, gastos y demás derechos que al entrar en vigencia esta Ley se hayan causado o que en lo sucesivo se causen, quedan investidos de jurisdicción coactiva, a prevención, los respectivos Síndicos Recaudadores, Administradores o Inspectores de Rentas Nacionales, Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales, Jueces de Rentas Nacionales y demás funcionarios que por Leyes especiales tengan dicha jurisdicción.
Los impuestos sobre la masa global/hereditaria y las asignaciones, son exigibles por jurisdicción coactiva, sin recargos, pasados diez día de la ejecutoria de la liquidación; y con recargos, transcurrido el año de que trata el artículo 27 de esta Ley.
El impuesto de donaciones es exigible con recargos y por jurisdicción coactiva, desde que se otorgue la respectiva donación.
La ejecución puede adelantarse con las personas que en el juicio de sucesión, actúen como representantes de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.
La ejecuciones que tengan por causa de una misma mortuoria, pueden iniciarse conjuntamente y seguirse bajo una misma cuerda.
Además de los actos y documentos mencionados en los artículos 982 y 1059 del Código Judicial, presta mérito ejecutivo un ejemplar de la liquidación, debidamente autenticado por el respectivo Síndico Recaudador.
ARTICULO 63. Los abonos que se hagan al impuesto se imputan de acuerdo con las Leyes civiles sobre imputación de pagos y se acreditan a la herencia, asignatario o donatario que el consignante designe.
ARTICULO 64. Las certificaciones de paz y salvo por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones o donaciones no tienen carácter remisorio de las sumas insolutas o no pagadas efectivamente, pero para los fines con que se expidan surtirán todos dus efectos legales.
ARTICULO 65. Los Notarios no pueden extender escrituras sobre los siguientes actos o contratos, sin que se les presente, para insertarlo en el protocolo, el comprobante de que se ha pagado el respectivo impuesto, de asignaciones y donaciones:
1. Donación entre vivos y actos o contratos que se presumen como tales, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
2. Enajenación, promesa u opción de enajenación, gravamen, transacción, arrendamiento o estipulación de indivisión total o parcial de derechos sucesorios en general, o con radicación en cuerpo cierto.
3. Enajenación, promesa u opción de enajenación, gravamen, transacción, arrendamiento o estipulación de indivisión de bienes hereditarios.
4. Partición privada o amigable de bienes de una sucesión;
5. Declaración de que por haberse cumplido el evento o llegado el día previsto en una disposición testamentaria, pasan o se defieren a una persona bienes o derechos de cualquier naturaleza; y
6. Protocolización del expediente de la mortuoria.
Exceptúanse de esta disposición las ventas forzadas, hechas ante las autoridades.
En los casos de este artículo, el comprobante de pago se protocolizará con el instrumento respectivo, para que haga parte de él y figure en las copias que se expidan; la suma que acredite se tendrán como abono a los derechos fiscales respectivos.
ARTICULO 66. Para los efectos de esta Ley, se presumen donaciones entre vivos:
1. Las enajenaciones tendientes a distribuir en un solo acto bienes de una persona entre sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Las enajenaciones tendientes a distribuir en varios actos o instrumentos bienes de una persona entre los parientes designados en el ordinal precedente;
3. Las enajenaciones a favor de personas judicialmente declaradas en quiebra, hechas dentro del año siguiente a la declaratoria;
4. Las enajenaciones de nuda propiedad con reserva de usufructo o habitación y aquellas en que dichos elementos se distribuyan entre diversas personas;
5. Las daciones en pago para cancelar servicios o deudas que no consten en documento de fecha cierta y auténtica, anterior en tres meses, por lo menos a la fecha del acto o instrumento;
6. Las daciones en pago para liquidar negocios, cuando no existe escritura social o documento de cuentas en participación de fecha cierta o auténtica, anterior al otorgamiento del instrumento o acto respectivo, o cuando no pertenecen a la sociedad los bienes materia de la convención;
7. Las declaraciones de que un bien se adquirió para una persona con dinero y bienes de ella, si en el título de adquisición no se expresó esta circunstancia;
8. Las enajenaciones hechas en virtud de encargos secretos, cuando en el testamento se ordenó dar cosa distinta.
En todo caso, queda a los presuntos donantes o donatarios el derecho de probar administrativa o judicialmente la realidad de la operación, a fin de que no se les exija el pago del impuesto.
En los casos prescritos en los ordinales 1o., 3o. y 4o. de este artículo, los Notarios se abstendrán de autorizar las respectivas escrituras sin que se les presente el comprobante del pago del impuesto establecido en la presente Ley. En los demás casos, los Notarios darán aviso del otorgamiento al respectivo Síndico Recaudador.
ARTICULO 67. El Síndico Recaudador, los Administradores o Inspectores de Rentas nacionales, podrán investigar si determinados actos o contratos envuelven donación o remisión, para lo cual están investidos de jurisdicción y pueden tomar declaraciones juradas.
Si de esta investigación resulta que hay lugar a exigir el impuesto de donación, el funcionario respectivo dictará resolución fundada, en que conmine a los interesados para la práctica del avalúo de los bienes donados, a fin de practicar la liquidación del impuesto, e imponer a los culpables la sanción correspondiente.
En los términos de este artículo se exigirá el impuesto en los casos aquí contemplados, anteriores a la vigencia de la presente Ley, pero sin aplicar multas y sin liquidar recargos en el caso de que los interesados se allanen a pagar el impuesto, sin dar lugar al cobro por jurisdicción coactiva.
Si de las investigaciones que establece este artículo se probare la intervención dolosa de algún abogado, el funcionario respectivo enviará la documentación del caso al Procurador General de la Nación, para que por sí o por medio de sus agentes solicite la aplicación de la Ley sobre ejercicio de la abogacía.
ARTICULO 68. Los Registradores de instrumentos públicos y privados no inscribirán en sus libros escritura o documento alguno, sea otorgado en el país o en el exterior, que contenga acto, declaración o contrato de los enumerados en los artículos anteriores, sin que se les presente la prueba de que ha sido pagado el impuesto. Ni los Jueces autorizarán reconocimiento de contenido o firma, ni admitirán como prueba tales documentos, sin el mismo requisito.
Toda persona o funcionario a quien lleguen documentos públicos o privados en que se haya omitido el pago, deberá avisarlo al Recaudador para que cobre el impuesto correspondiente, revalidando así con efecto retroactivo, el documento respectivo.
ARTICULO 69. En la donación entre vivos, o acto, declaración o contrato que se presume como tal, se tomará como base del impuesto cuyo pago ha de comprobarse, el avalúo que en el catastro tenga la cosa materia de la escritura, salvo que haya precedido insinuación. Si no figurare en el catastro, el avalúo se hará por peritos nombrados como para el juicio mortuorio, y el tercero lo nombrará el Síndico Recaudador respectivo.
Los avaluadores tomarán posesión ante el Síndico Recaudador del lugar en donde haya de rendirse el dictamen, sin perjuicio de que éste comisione al del lugar en donde haya de practicarse el avalúo.
ARTICULO 70. Para la enajenación o el gravamen de derechos hereditarios universales no radicados en cuerpo cierto, el abono al impuesto se hará sobre el valor estipulado en el contrato respectivo. Para los demás casos se tomará como base del abono cuyo pago ha de comprobarse el valor que se haya dado al objeto del acto, declaración o contrato, en las respectivas diligencias de inventarios y avalúos. Si todavía no se hubiere hecho el avalúo, se procederá como se dispone en el artículo anterior para el caso de donación. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, para el caso de que la liquidación del impuesto haya quedado en firme.
Cuando la enajenación consista en donación de bienes o derechos sucesorios, a más del abono al impuesto correspondiente a la enajenación, se pagará el impuesto de donación.
Los abonos de que trata este artículo se harán tantas veces cuantas se otorguen instrumentos para cuyo otorgamiento o registro se requiere el pago, y aunque tales instrumentos se refieran a unos mismos bienes o derechos sucesorios.
Del avalúo que se haga en conformidad con este artículo y el anterior, rendirá certificación circunstanciada el Síndico Recaudador, para que se protocolice con la escritura, junto con el recibo que compruebe el pago.
ARTICULO 71. Siempre que de acuerdo con esta Ley, haya de comprobarse el pago del impuesto y sus recargos, o de multas, gastos y demás derechos fiscales, el comprobante consistirá en recibos auténticos expedidos por el Síndico Recaudador, bajo su firma y sello, en formularios suministrados por el Ministerio de Hacienda. En las Administraciones Principales de Hacienda Nacional, tales recibos serán firmados por el Cajero de la Administración, o uno de sus auxiliares, bajo el sello de la oficina.
Cuando por hallarse el recibo auténtico agregado al expediente de la causa mortuoria, o cuando por haberse extraviado, no fuere posible insertarlo en el protocolo o con el documento respectivo, valdrá como comprobante una copia auténtica expedida por el Síndico Recaudador, con certificación de que el original se halla en el expediente, o se levantaron ante su despacho diligencias para probar el extravío. Valdrá también ante el Juez o Recaudador la copia notarial del recibo inserta en la escritura respectiva.
ARTICULO 72. En los Instrumentos públicos y privados para cuyo otorgamiento se requiera el pago del impuesto, para calcular éste se aplicará la tarifa vigente en el momento de su otorgamiento, que corresponda al valor de la cosa en relación con el respectivo grupo de contribuyentes. Si en dicho instrumento no se especificare el valor de los derechos de cada uno de los otorgantes, y éstos pertenecieren a distintos grupos de contribuyentes, se aplicará únicamente la tarifa correspondiente al grupo más lejano, todo sin perjuicio de la devolución por el Fisco, llegado el caso.
Exceptúanse de esta disposición los casos en que el impuesto se haya liquidado, pues en ellos se pagará al tenor de la liquidación.
ARTICULO 73. Cuando no se pague el impuesto sobre la masa global hereditaria, o el de asignaciones, dentro del año siguiente al fallecimiento del causante o de la delación de la asignación, según el caso, el impuesto se recargará durante el primer año de la demora, en un uno por ciento (1 por 100) por cada mes o fracción. Pasado este año, el recargo será del dos por ciento (2 por 100) por cada mes o fracción de mes de la demora, sin perjuicio de los recursos legales para hacer efectivo el recaudo.
Los recargos causados con posterioridad a la liquidación no son materia de nueva liquidación y corren por ministerio de la Ley hasta el día del pago efectivo.
Dentro de los términos y los trámites de objeción a la liquidación, podrá ordenarse que no se exijan recargos, si así lo solicitan los interesados, y prueban plenamente su falta de culpa en la demora, o sea que tuvieron toda la diligencia y cuidado en hacer deducible oportunamente el impuesto, y, además, que ignoraban y había fundamento para ignorar la defunción del causante, su calidad de sucesores de éste o la existencia de ciertos bienes. No se rebajarán sino los recargos correspondientes al tiempo de inculpabilidad que prueben los interesados.
En los casos contemplados en el primer inciso del artículo 23 de esta Ley, no corren los recargos sobre la cuota del impuesto que de acuerdo con él queda insoluta, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a las controversias que allí se contemplan.
ARTICULO 74. Los Alcaldes y los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, pasarán mensualmente al Síndico Recaudador del respectivo lugar, una relación de las defunciones ocurridas en su jurisdicción durante el mes inmediatamente anterior, con expresión de la edad y el estado civil del difunto, el nombre del cónyuge sobreviviente, y la dirección de la casa mortuoria.
Los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados informarán al Síndico Recaudador, mes por mes, sobre los instrumentos que hayan pagado o debido pagar impuesto antes de otorgarse o inscribirse, y sobre los testamentos abiertos o cerrados que hayan autorizado o registrado.
Los Síndicos Recaudadores llevarán un registro de estos datos y de los demás que adquieran.
ARTICULO 75. Los albaceas con tendencia de bienes tienen como obligación inherente a su cargo, la de velar por la efectividad del impuesto sobre la masa global hereditaria y del de asignaciones, bajo las sanciones que esta Ley establece.
Tales albaceas no entregarán bienes a cuenta de las asignaciones sin ejercitar dicha vigilancia o adoptar las medidas legales que garanticen el pago; y cuando se trate de entregas de dinero, deberán exigir o retener las sumas correspondientes al impuesto, lo mismo que cuando se trate de entrega de bienes muebles.
Los saldos e dinero y los frutos de bienes sucesorios, quedan especialmente afectos al cumplimiento de este artículo.
Las sumas exigidas o retenidas por el respectivo albacea, al tenor de este artículo, quedan en su poder en calidad de depósito, y deberán consignarse en pago del impuesto, a más tardar diez días después de recibidas o retenidas. Vencido este término sin haber hecho la consignación, cualquiera de las partes en el juicio mortuorio puede pedir que se le hagan efectivas las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
Este artículo es aplicable a los herederos cuando no hay albacea, o cuando éste no tuviere administración de bienes, y a los depositarios de bienes en diligencias de depósito voluntario provocados por los interesados dentro del juicio mortuorio.
ARTICULO 76. Toda persona natural o jurídica que tenga en su poder un testamento cerrado, o que tenga en su poder, ocupe o administre bienes pertenecientes a una sucesión, que deban imputarse al acervo global, o a una asignación para los efectos de esta Ley, deberá avisarlo por escrito al Síndico Recaudador inmediatamente que tenga conocimiento de la defunción, y al Juez de la causa oficiosamente, o por orden que éste imparta a solicitud del Recaudador o de un interesado. Dicho aviso deberá especificar los bienes o derechos, la causa para hallarse en su poder, el tiempo en que los ha tenido, y todas las circunstancias conducentes a identificarlos y precisar su valor. Igual obligación tendrán el apoderado general y el especial, con respecto a los bienes o derechos a que se refiere el poder; y el socio colectivo, comanditario o de cuentas en participación, sobre los bienes que figuren en el inventario correspondiente al último balance practicado. Todos ellos deberán especificar los derechos del difunto y el origen de éstos.
Para los efectos de este artículo se presume que las personas y entidades de que aquí se trata, tuvieron conocimiento de la defunción dentro de los quince días siguientes a ella.
Al hace r entrega de los bienes, tales personas o entidades repartirán el aviso con expresión de la persona a quien se haya hecho, la calidad en que se le hizo, y si fuere el caso, la autoridad que ordenó la entrega.
Los bancos, las entidades aseguradoras, y las oficinas nacionales, departamentales y municipales avisarán al Síndico Recaudador la solicitud que se les haya formulado sobre entrega de bienes o reconocimiento de derechos afectos al impuesto, a fin de que dicho funcionario adopte las providencias del caso en defensa del impuesto, en el lapso comprendido entre la solicitud y la entrega, o con posterioridad a ésta. Las entidades y oficinas citadas en este inciso, retendrán el valor del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, en cada caso en que hagan entrega de sumas de dinero afectas al impuesto, e inmediatamente que practiquen la retención, entregarán su valor al Síndico Recaudador con nota remisoria circunstanciada. Copia de esta nota será enviada por la entidad aseguradora, o el banco respectivo a la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 77. Los bancos, las agencias de arrendamientos y en general, las oficinas fiduciarias y personas que arrienden cajas fuertes o tengan en custodia bienes o valores de una sucesión, no permitirán que se abran tales cajas ni entregarán los bienes del caso sin que preceda citación al Síndico Recaudador para que, si lo tiene por conveniente, concurra a la apertura de la caja o entrega de los bienes por sí o por medio de vocero constituido en el acta de citación sin más formalidad. En todo caso se hará una relación de los bienes hallados en la caja o de los entregados, con las especificaciones conducentes a identificarlos y precisar su valor, y un ejemplar de esta relación se entregará por la oficina respectiva al Síndico Recaudador inmediatamente que se produzca.
No se registrará el traspaso de acciones que hubieren pertenecido al causante en sociedades de cualquier naturaleza sin que se haya pagado el impuesto sobre la masa global hereditaria y asignaciones correspondientes, o sin que esté cubierto el de donaciones, y sin que el Síndico Recaudador libre a la sociedad certificado sobre el pago respectivo. Dicho pago se hará sobre el valor certificado por la bolsa como última cotización, y si éste no pudiere obtenerse, sobre avalúo pericial practicado administrativamente.
ARTICULO 78. Cuando por razón de su profesión o negocio, el causante dejare bienes fungibles, corruptibles o cuya venta deba ser inmediata, se rendirá al Recaudador una relación pormenorizada de ellos, justificando los motivos por los cuales deban realizarse inmediatamente, a fin de que más tarde se inventaríen y avalúen de acuerdo con su valor comercial.
ARTICULO 79. Todo funcionario del orden judicial o administrativo ante quien cursen asuntos distintos del juicio mortuorio mismo, en los cuales alguien se haya apersonado como representante o sucesor de un litigante o gestor en virtud de la muerte de éste, deberá ordenar que se de aviso escrito y circunstanciado al Juez de la causa mortuoria y al Síndico Recaudador que deba intervenir en ésta, inmediatamente que tenga conocimiento de la defunción aludida, y en el mismo auto en que sustancie la solicitud para que se reconozca a dicho representante o sucesor. Es nula la actuación judicial que se adelante en contravención a este artículo, sin perjuicio de las sanciones en que incurre el Juez contraventor.
ARTICULO 80. Para todos los efectos de esta Ley, presúmase que pertenecen al causante o a la sociedad conyugal, en caso de existir ésta, los mobiliarios, joyas, vajillas, colecciones, adornos y en general, ajuares, enseres y menajes de casa existentes en la residencia ocupada por el causante, al tiempo de su fallecimiento.
Para los mismos efectos se presume que pertenecen al causante o a la sociedad conyugal en su caso, los muebles, herramientas, maquinarias, instrumentos, frutos pendientes y percibidos, semovientes, mercancías, anexidades y dependencias agrícolas, industriales, comerciales y profesionales, existentes en fincas que a título de propiedad u otra causa estuvieren en poder del causante o de la sociedad conyugal en el momento de ocurrir la defunción.
Se presume, para los mismos efectos, que al causante o a la sociedad conyugal formada por éste, pertenecen los títulos y valores al portador sobre los cuales el causante o su cónyuge hayan percibido dividendos, intereses o utilidades en el período de pago inmediatamente anterior al fallecimiento, o hayan sido de su propiedad tres meses antes de la defunción.
Exceptúanse de las presunciones aquí consagradas, los bienes que las Leyes civiles reconocen como propiedad exclusiva de uno de los cónyuges.
La presunción de propiedad que se establece en este artículo puede destruirse administrativamente y en papel común en el trámite de objeción a la liquidación, o antes de ésta a fin de que no se tomen en cuenta los bienes al practicarla.
ARTICULO 81. El cónyuge sobreviviente, toda persona a quien el testamento o la Ley llame como heredero y quien pretenda esta calidad, el albacea y el representante del heredero, están obligados a presentar por separado o conjuntamente al Síndico Recaudador del lugar en donde haya de seguirse el juicio de sucesión, dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento del causante, una relación completa y circunstanciada de cada uno de los bienes y derechos propios del causante y de la sociedad conyugal, y los bienes y derechos que para los efectos de esta Ley se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, o que deban imputarse al acervo global o a una asignación.
Esta relación contendrá además, la fecha del fallecimiento, el lugar en que se halle el acta de defunción, los nombres y direcciones de todos los herederos y demás partícipes de la herencia y el respectivo número de la cédula de ciudadanía, si fuere conocido, la expresión, del parentesco de cada uno de los partícipes con el causante y las enunciaciones de fechas y oficinas de registro civil en donde se hallen las partidas necesarias para comprobarlo, la enunciación de títulos de adquisición de los bienes, una copia simple y completa del testamento que existiere publicado, la fecha, lugar y Notaría del otorgamiento de éste y la persona en cuyo poder se encuentre, si el acto testamentario hubiere sido cerrado y todos los demás datos que sirvan para determinar el caudal imponible y los contribuyentes.
Las obligaciones de este artículo se imponen al legatario con respecto a los bienes sobre que recaiga su asignación y a la determinación del causante y del testamento y demás elementos que conozca.
Para los efectos de este artículo presúmese que el cónyuge sobreviviente y el heredero o su representante conocieron la muerte del causante el mismo día en que ocurrió la defunción, si se hallaren en el Municipio del fallecimiento y un mes después si se hallaren e Municipio distinto; que el albacea tuvo conocimiento de su designación, a más tardar el día de la defunción si el testamento fuere público, o cinco días después de abierto por el Juez si fuere cerrado y que el legatario conoció su calidad en los mismos términos del albacea.
En las sucesiones causadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los dos meses de que trata este artículo principiarán a contarse desde el día de dicha vigencia.
Los avisos, informes, relaciones y datos que se formulen y que en cumplimiento de esta Ley rindan terceros al Juez o al Síndico Recaudador, o los interesados en la mortuoria y los terceros a las oficinas fiscales, se rendirán en papel común y sin estampillas ni emolumento alguno.
El Recaudador puede exigir que los avisos, informes y datos que se le suministren se rindan separadamente por los que están obligados a ello, y en diligencia juramentada ante el mismo funcionario, diligencia que se sienta en papel común y libre de todo derecho. Podrán también exigir juramento de que se han relacionado todos los bienes de que se tiene conocimiento, y de que al saberse de otros se relacionarán en la misma forma.
El Síndico Recaudador auxiliará a las entidades y personas informantes, para la correcta rendición de datos.
El funcionario a quien se pidan por el Síndico Recaudador, el Administrador de Hacienda Nacional o el Juez de la causa, relaciones, copias , certificaciones y datos para los efectos del impuesto, deberá rendirlos, si por Ley no está obligado a guardar reserva. Esta obligación comprende a los Notarios, encargados del registro civil y Registradores de Instrumentos públicos y privados.
ARTICULO 82. Se extienden en papel común sin estampillas y de manera absolutamente gratuita, las copias, certificaciones, declaraciones, diligencias y datos que directamente o por conducto del Juez o de otro funcionario, soliciten los funcionarios de Hacienda para efectos del impuesto.
Tales documentos sirven a los interesados para hacer efectivos los derechos a la herencia, previo el pago del doble de impuestos de papel sellado o timbre nacional que hubieran causado si hubieran sido presentados por ellos a la causa mortuoria. Dicho pago se hace en estampillas de timbre nacional que se adhieren y anulan por el Secretario del Juzgado en los términos y bajo las sanciones que establece la legislación respectiva.
ARTICULO 83. Los Síndicos Recaudadores, los Administradores de Hacienda Nacional y los funcionarios del Ministerio de Hacienda por sí o por medio de sus agentes oficiales, visitarán en la forma que el Gobierno reglamente, los Tribunales, Juzgados, Notarías, Oficinas de Registro y demás de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de esta Ley y para obtener los datos e informes que requieran para la efectiva liquidación y recaudación del impuesto. Es obligatorio para los Jefes de las oficinas visitadas facilitar la visita sin perjuicio de las reservas legales.
ARTICULO 84. Los Síndicos Recaudadores que abusaren en el ejercicio de sus funciones; que a sabiendas nombraren avaluadores impedidos, o les permitieren ejercer el cargo, que no adelantaren en oportunidad las diligencias para hacer prontamente efectivos los derechos de la Nación, o que por hechos u omisiones imputables a culpa o dolo hayan permitido o motivado que se reduzca el impuesto, se eluda su progresión o se evada o dificulte el pago, serán castigados con multas de cinco a quinientos pesos ($ 5 a 500), sin perjuicio de la destitución y de las responsabilidades civiles y criminales correspondientes, y en caso de mala fe comprobada ser harán solidarios con los deudores de derechos fiscales.
ARTICULO 85. Los Jueces o Magistrados que en contravención a esta Ley aprobaren inventarios, avalúos, Decretos de posesión efectiva de la herencia o partición, o no hicieren citar oportunamente al Síndico Recaudador; los funcionarios, personas naturales o jurídicas que no rindieren los datos, avisos, informes, duplicados o relaciones que en esta Ley se ordenan, o los rindieren falsos; o admitieren como prueba los documentos que deben rechazar en conformidad con esta Ley; los peritos que no hubieren examinado los bienes materia del avalúo; los funcionarios y entidades que deben citar al Síndico para verificar ciertas diligencias o que deban practicar retenciones o hacer las consignaciones de sumas retenidas y que contravinieren las disposiciones pertinentes; los cónyuuges, albaceas, herederos, partícipes de la herencia, representantes de ésta o de los asignatarios, peritos, avaluadores, administradores y tenedores de bienes, Notarios Registradores, Alcaldes, funcionarios, personas naturales, o jurídicas a quienes se imponen en esta Ley obligaciones relacionadas con bienes de la mortuoria y con la tasación, fiscalización, vigilancia, efectividad o recaudo del impuesto y demás derechos de la Nación y, en general, quienes cometieren infracciones que tengan por objeto o hayan tenido como efecto sustraer bienes al inventario, reducir el impuesto, eludir su progresión o evadir su pago, sufrirán una multa de cinco a quinientos pesos (4 5 a 500), según la cuantía o la gravedad del caso, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales correspondientes.
Para los efectos de este artículo, se presume ánimo de eludir el impuesto cuando en la diligencia principal de inventarios en el juicio mortuorio o en el trámite administrativo, según el caso, no se denuncie la totalidad de los bienes inventariables de acuerdo con esta Ley o dejen de enunciarse ante el Recaudador los bienes que deban acumularse al acervo global de acuerdo con la misma.
Para todos los efectos civiles, fiscales y penales, constituye fraude a la Hacienda Pública la ocultación del testamento o de bienes de la mortuoria o de la sociedad conyugal ilíquida.
ARTICULO 86. Las multas que establece esta Ley serán impuestas o se harán efectivas de oficio o a petición de cualquier persona. Pueden imponerlas, el Síndico Recaudador, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo, los Visitadores o Inspectores de rentas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República. Pero las multas que hayan de imponerse a los Jueces y Magistrados, sólo podrán ser impuestas por el Administrador de Hacienda Nacional y el Ministerio de Hacienda.
Estas multas, como las de que trata el artículo siguiente, son reformables, revisables y apelables en el efecto suspensivo, dentro del tercero día de su notificación.
ARTICULO 87. Las multas de que trata esta Ley se pueden imponer sucesivamente y previa conminación para que se dé cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. Tanto la conminación como la multa, están sujetas a los recursos de reposición, apelación y revisión en los términos y con las formalidades prescritos para los recursos contra las liquidaciones del impuesto, y deberán notificarse personalmente al multado o conminado, a excepción de las multas que se establecen por no rendir oportunamente al Síndico Recaudador la relación de que trata el artículo 81 de esta Ley y por no solicitar y formalizar, al tenor del artículo 27. Las diligencias de inventarios y avalúos, pues estas multas pueden imponerse de plano en la misma liquidación del impuesto con sólo hacer constar la demora respectiva y en este caso sufren el mismo trámite de las liquidaciones en que se imponen.
En los recursos de apelación y revisión, puede rebajarse total o parcialmente la multa. Pero para obtener la rebaja total deberá comprobarse la falta de culpa y de dolo, y el ningún perjuicio que sufrió el Fisco Nacional con el hecho o la omisión castigados.
ARTICULO 88. En Todos los casos en que hayan de devolverse a os contribuyentes derechos fiscales pagados a la Nación, su devolución se hará por los trámites administrativos comunes.
INTERPRETACION DE LEYES ANTERIORES
ARTICULO 89. El impuesto sobre asignaciones y donaciones y el régimen de exenciones debe hacerse efectivo conforme a la Ley vigente en el momento de deferirse la asignación. Cuando hayan de aplicarse tarifas establecidas por los antiguos Estados Soberanos, como renta especialmente destinada al sostenimiento de los lazaretos, el impuesto será percibido por la Nación.
ARTICULO 90. En las tarifas en que expresamente no se haga distinción entre hermanos legítimos y naturales, no se hará esta diferencia para computarles el impuesto.
Los parientes afines no se equiparán a los consanguíneos, sino en los casos de aplicación de la tarifa fijada por el artículo 30 de la Ley 32 de 1918, que rigió desde el 1o. de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922, y solamente hasta el segundo grado, inclusive. En los demás casos la Ley los considera extraños, a menos de determinarlos expresamente otra tarifa.
El Municipio paga impuesto como extraño en todos los casos en que expresamente una disposición legal no lo haya gravado de otro modo, o no lo haya declarado exento.
Las exenciones del impuesto, consagradas en los numerales 1o. y 3o. del artículo 19 del Decreto legislativo número 667 de 1932, se conceden únicamente cuando el fin o el destino de la asignación respectiva aparezca expresamente determinado en el testamento, a menos de tratarse de asignaciones a las corporaciones o fundaciones mencionadas en el ordinal 2o. del mismo artículo.
ARTICULO 91. Los encargos secretos se consideran siempre como una sola asignación a un extraño, a excepción de los deferidos bajo la vigencia del artículo 32 de la Ley 32 de 1918 que rigió desde el 1o. de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922.
Para la computación del impuesto en los casos de representación, sustitución, acrecimiento, indignidad, asignaciones condicionales, a plazo, modales de usufructo, de pensiones, de derechos litigiosos y de carácter no expresamente gravado en Leyes anteriores, se aplicarán las reglas que establece la presente Ley.
ARTICULO 92. Los recargos del impuesto, establecidos a título de multa, adición o intereses se exigirán aplicando sucesivamente las tasas correspondientes a cada época de demora sancionada con el respectivo recargo.
Se entiende que al establecerse un nuevo recargo quedó sustituido el anterior, que éste se hace efectivo hasta el día en que principió a regir el siguiente, y que los recargos no devengan recargos.
Para apreciar la culpa en las demoras en el pago y el tiempo de la inculpabilidad, se estará a lo dispuesto sobre el particular en esta Ley, por los trámites en ella establecidos.
ARTICULO 93. Las disposiciones de esta Ley no tienen vigor sino únicamente para los efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, quedando por tanto a salvo los derechos conferidos por las demás Leyes para otros efectos.
ARTICULO 94. Deróganse los artículos 258, 259, 261, 262, 263, y 265 de la Ley 105 de 1890; 5o. de la Ley 113 de 1890; 35 de la Ley 169 de 1896; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26 y 30 de la Ley 170 de 1896; 12, 14, 17, 18, 20, 21 y 26 de la Ley 28 de 1903; 18 y 19 de la Ley 14 de 1907; 141 de la Ley 40 de 1907; 24, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 33 y 49 de la Ley 32 de 1918; 2o., 3o., 4o., 5o. y 8o. de la Ley 53 de 1921; 5o. y 7o. de la Ley 94 de 1922; 936, 943, 945 y 946 de la Ley 105 de 1931; el Decreto legislativo número 31 de 1906; el ordinal b) del artículo 20 de la Ley 70 de 1931; la Ley 74 de 1931 y el Decreto legislativo número 667 de 1932; y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 95. En Los términos y para los efectos de esta Ley quedan modificados los artículos 706, 708, 721, 935, 938 y 948 de la Ley 105 de 1931 y el parágrafo único del artículo 20 de la Ley 81 de 1931 y las demás Leyes pertinentes.