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ARTICULO 96. Esta Ley principiará a regir el 1o. de mayo de 1936, sus disposiciones se aplicarán a todas las mortuorias causadas y a todos los juicios de sucesión pendientes en el momento de entrar en vigencia y a todas las herencias que se causen, asignaciones que se difieran y donaciones que se otorguen de esa fecha en adelante. Pero las tarifas de impuestos y el sistema de exenciones que en ella se establecen, se aplicarán únicamente a las herencias y asignaciones deferidas y a las donaciones otorgadas del 1o. de mayo de 1936 en adelante. Y los términos no vencidos y los recursos e incidentes no terminados, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.

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ARTICULO 97. (TRANSITORIO). Rebájase el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de los recargos pendientes por mora en el pago del impuesto causado en las sucesiones de personas fallecidas con anterioridad al 1o. de enero de 1934, siempre que los interesados paguen el impuesto y el saldo de recargos, antes del 1o. de enero de 1937. Llegada esta fecha revivirá la totalidad de los recargos sobre los saldos de impuestos que ese día se hallen insolutos. El Gobierno reglamentará este artículo en materia de imputación de los pagos que en virtud de él se verifiquen.

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ARTICULO 98. Aclárase el artículo 8o. de la Ley 78 de 1935, así:

"Artículo 8o. El artículo 10 de la Ley 81 de 1931, reformado por el 19 del Decreto número 92 de 1932, quedará así:

"Establécense las siguientes exenciones a favor de las personas naturales exclusivamente:

1. Una exención inicial de seiscientos pesos ($ 600) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge;

2. Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta, de mil doscientos pesos ($ 1.200). Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren, de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges;

3. Una exención de trescientos pesos ($ 300) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la Ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años, estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales, y

4. Las personas que no tengan un patrimonio mayor de dos mil pesos ($ 2.000), ni renta distinta de un sueldo o salario, cuando éste no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.

PARAGRAFO 1o. Las personas cuya renta líquida exceda de seis mil pesos ($ 6.000) anuales, no tienen derecho a las exenciones que consagra este artículo.

PARAGRAFO 2o. Para tener derecho a la exención concedida en el numeral 3o. anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o no peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas. Si el Director General de Rentas o el empleado que haga sus veces duda de la veracidad de tal certificado, podrá exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial".

Dada en Bogotá, a diez de marzo de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado,

JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALFONSO ROMERO AGUIRRE.

El Secretario del Senado,

RAFAEL OCAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

CARLOS SAMPER SORDO.

Poder Ejecutivo - Bogotá Marzo 30 de 1936.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JORGE SOTO DEL CORRAL.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018