Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTICULO 49. DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO INTERNO. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Consejo Superior de Comercio Interno estará integrado por:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

c) Los superintendentes y los presidentes, gerentes o directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas al comercio interno. También formarán parte de este Consejo cinco (5) representantes de las asociaciones gremiales del sector privado vinculadas al comercio interno, con sus respectivos suplentes.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector privado en este Consejo.

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

El Director General de Comercio Interno del Ministerio será el secretario de este Consejo.

El Consejo Superior de Comercio Interno desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en comisiones, según temas y especialidades.

Ir al inicio

ARTICULO 50. DEL CONSEJO SUPERIOR DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA SOCIAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 51. DEL CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Consejo Superior de Turismo estará integrado por:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

c) Los superintendentes y los presidentes, gerentes o directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas al turismo.

También formarán parte de este Consejo cinco (5) representantes de las asociaciones gremiales del sector privado vinculadas al turismo, con sus respectivos suplentes.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector privado en este Consejo.

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

El Director General Turismo será el secretario de este Consejo.

El Consejo Superior de Turismo desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en comisiones, según temas y especialidades.

Ir al inicio

ARTICULO 52. DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Este Consejo se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 368 de 1984.

Ir al inicio

ARTICULO 53. DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Consejo Nacional de Protección al Consumidor estará integrado así:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Gobierno, o su delegado;

c) El Ministro de trabajo y Seguridad Social, o su delegado;

d) El Ministro de Agricultura, o su delegado;

Notas del Editor

e) El Ministro de Salud Pública, o su delegado;

Notas del Editor

f) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

g) El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado;

Tres (3) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores.

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Nacional de Protección al Consumidor estará a cargo de la Dirección general de Comercio Interno del Ministerio de Desarrollo Económico.

Serán funciones del Consejo Nacional de Protección al Consumidor, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de protección al consumidor;

b) Asesorar a la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la protección al consumidor;

c) Adelantar estudios tendientes a mejorar o a ampliar la acción administrativa encaminada a asegurar una mayor eficacia de las reglas que consagran derechos del consumidor;

d) Sugerir el Gobierno Nacional las medidas y reformas que estime convenientes o indispensables en la misma materia;

e) Darse su propio reglamento.

Ir al inicio

ARTICULO 54. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA POLITICA PARA LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA, INTEGRACION Y FUNCIONES. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Consejo Superior de la Política para la Pequeña y la Mediana Industria estará integrado por:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

c) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-, o su delegado;

d) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, o su delegado;

e) El Gerente de la Corporación Financiera Popular, o su delegado;

f) El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, o su delegado;

g) El Gerente General del Banco de la República, o su delegado;

h) El Presidente de la Asociación Colombiana Popular de Industriales -Acopi-.

Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus reuniones a representantes de otras entidades y organismos oficiales o privados.

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio, asistirán al Consejo, con derecho a voz.

El Jefe de la División de Pequeña y Mediana Industria será el secretario de este Consejo.

El Consejo Superior de la Política para la Pequeña y la Mediana Industria tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar las acciones que en favor de la pequeña y la mediana industria manufacturera nacional, desarrollen o puedan desarrollar las entidades estatales y privadas, en especial las relacionadas con la adopción de mecanismos para simplificar, agilizar y desconcentrar los trámites administrativos y procedimentales;

b) Recomendar al Gobierno Nacional la adopción de política y programas de desarrollo para la pequeña y mediana industria manufacturera nacional, así como los mecanismos y acciones para su puesta en marcha, seguimiento y evaluación, previa identificación de prioridades sectoriales y regionales, y aplicación de instrumentos de apoyo específicos;

c) Analizar la política general del sector manufacturero y sugerir los correctivos del caso;

d) Procurar la coordinación entre los organismos estatales que inciden sobre la pequeña y la mediana industria y estimular la concertación entre estos y el sector privado;

e) A nivel de Grupo Andino evaluar el desarrollo de la pequeña y mediana industria en especial lo relacionado con el programa subregional de apoyo;

f) Proponer al Comité Subregional Andino de la pequeña y mediana industria, las medidas que estime necesarias para el mejor desarrollo del programa subregional de apoyo;

g) Propender la mayor participación de la pequeña y mediana industria en el proceso de integración andina;

h) Expedir su propio reglamento.

Ir al inicio

ARTICULO 55. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MICROEMPRESA, ARTESANIAS Y EL SECTOR INFORMAL DE LA INDUSTRIA. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

c) Los superintendentes, presidentes, gerentes o directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Desarrollo Económico, que desarrollen funciones relacionados con el Consejo Superior de la Microempresa, Artesanías y el Sector Informal de la Industria;

d) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.

También formarán parte de este Consejo dos (2) representantes de la Confederación de Microempresarios y tres (3) designados por las asociaciones vinculadas a las artesanías y el sector informal de la industria.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector privado en este Consejo.

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio, asistirán a las deliberaciones del Consejo, con derecho a voz.

El Jefe de la División de Microempresa, Artesanías y el Sector Informal de la Industria será el secretario de este Consejo.

El Consejo Superior de la Microempresa, Artesanías y el Sector Informal de la Industria desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en comisiones, según temas y especialidades.

Ir al inicio

ARTICULO 56. DE LOS COMITES SECTORIALES O TECNICOS. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Ministro de Desarrollo Económico podrá crear como organismos consultivos de las diferentes unidades programadoras del Ministerio, comités sectoriales o técnicos, constituidos por funcionarios del Ministerio, por representantes de la agremiación o agremiaciones vinculadas al respectivo sector industrial, tecnológico, comercial, turismo, vivienda social, de servicios y por otros funcionarios públicos o personas que posean especial conocimiento y práctica en el ramo correspondiente.

Estos comités asesorarán al Ministerio en el estudio de los planes indicativos, políticos y problemas específicos de los respectivos sectores.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector privado en este Consejo.

CAPITULO III.

CONTRATO DE FABRICACION Y ENSAMBLE DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Ir al inicio

ARTICULO 57. DE LOS CONTRATOS DE FABRICACION Y ENSAMBLE DE VEHICULOS AUTOMOTORES. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los contratos de fabricación de vehículos automotores a que se refiere el literal i) del artículo 2o de la presente Ley se negociarán y suscribirán por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, con sujeción a las siguientes normas:

a) señaladas las normas generales de ensamble y específicas de la industria de vehículos automotores, el Ministro de Desarrollo Económico procederá a negociar el contenido y alcances del contrato con la empresa ensambladora, para lo cual adelantará las labores respectivas con el apoyo de todas las entidades y organismos estatales que en forma directa o indirecta, tengan a su cargo funciones relacionadas con el sector, que suministrarán todas las informaciones, datos y documentos que al respecto se les soliciten por parte del Ministerio;

b) Los contratos deberán contener estipulación expresa que reserve al Gobierno Nacional la facultad de revisar su contenido y aun de darlos por terminados, a la luz de las disposiciones que se adopten dentro del marco del Pacto Subregional Andino, y que supongan compromisos para Colombia como Estado miembro de este acuerdo;

c) Los contratos contendrán las cláusulas de orden administrativo que sean compatibles con su naturaleza y con la actividad que por ellos se regula, con sujeción a lo dispuesto en las normas legales respectivas en especial las relativas a la terminación, modificación e interpretación unilaterales, así como la cláusula de caducidad administrativa;

d) Salvo lo señalado en el literal precedente estos contratos no contendrán otras cláusulas de orden administrativo, serán de valor indefinido para efectos fiscales y las controversias que se susciten en su desarrollo y ejecución serán conocidas y falladas por el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo;

e) Los contratos así celebrados serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, y sólo después de cumplido este trámite podrá el Ministro de Desarrollo Económico proceder a su firma y legalización. Requerirán para su validez el pago de los impuestos de timbre en la cuantía señalada por la Ley dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su firma por el Ministro y el representante o representantes de la respectiva empresa, así como su publicación en el Diario oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. El incumplimiento de lo aquí dispuesto impide la ejecución del contrato;

f) Los contratos se referirán al cumplimiento estricto por parte de la empresa de las condiciones de ensamble que se señalen para la industria de vehículos automotores y en ningún caso contendrán cláusulas que de cualquier forma equivalgan a privilegios fiscales o a monopolios del mercado, incluyendo o limitando la actividad de las demás ensambladoras y serán suscritos por los socios de la empresa en señal de que, en tal calidad coadyuvarán a ésta en el cabal cumplimiento de las obligaciones que asume ante el Gobierno Nacional. Tendrán una duración máxima de diez (10) años en cada caso, pero podrán ser prorrogados antes de su vencimiento hasta por el mismo término, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Económico, en cuyo caso requerirán del trámite señalado en el literal c) del presente artículo;

g) Cuando alguna empresa pretenda celebrar contratos del tipo a que se refiere el presente artículo, deberá presentar a consideración del Gobierno Nacional, la respectiva solicitud, por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico, la cual será calificada por el Consejo de Ministros previos los estudios técnicos, económicos y financieros que demuestren, entre otros factores, la viabilidad del respectivo proyecto, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad instalada de las plantas preexistentes y la capacidad del mercado nacional y de exportación para absorber la producción de la respectiva empresa.

Estos contratos incluirán como obligación a cargo de las empresas a que se refiere el presente artículo la de cumplir con programas de exportaciones directa o indirectas de autopartes y/o de vehículos armados destinados a compensar parcialmente el valor de las importaciones reembolsables del material necesario para adelantar las labores de fabricación y ensamble de vehículos automotores, y que la respectiva empresa ensambladora adquiera en el país o países de origen de tales elementos. Así mismo los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores incluirán la facultad del Ministerio de Desarrollo Económico para imponer multas en caso de incumplimiento de estas obligaciones, las que deberán ser proporcionales al incumplimiento. La imposición de estas multas se hará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y será notificada personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva. Contra tal providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.

CAPITULO IV.

ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Ir al inicio

ARTICULO 58. DE LOS ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Están adscritos o vinculados a este Ministerio los siguientes organismos:

A. Superintendencias:

- Superintendencia de Sociedades.

- Superintendencia de Industria y Comercio.

B. Establecimientos Públicos:

<Derogado tácitamente por la Ley 7 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

- Instituto de Crédito Territorial.

- Fondo Nacional de Ahorro.

C. Empresas Industriales y Comerciales del Estado:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

- Corporación Nacional de Turismo.

D. Sociedades de Economía Mixta.

- Artesanías de Colombia, S.A.

- Fondo Nacional de Garantías.

- Corporación de Ferias y Exposiciones, Corferias.

- Instituto de Fomento Industrial, IFI.

- Corporación Financiera Popular.

- Corporación Financiera del Transporte.

E. Instituto de Investigaciones Tecnológicas.

PARAGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Valores, creada por la Ley 33 de 1979, quedará adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presidida la Sala General de la misma por el Ministro del ramo.

Notas de Vigencia

Facúltase al Gobierno Nacional para tomar las medidas necesarias para cumplir el traslado de que trata este artículo en el término de seis (6) meses.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 59. DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX, Y DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES, PROEXPO. <Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 7 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.632 de 16 de enero de 1991.

Legislación Anterior

CAPITULO V.

POLITICA DE PRECIOS

Ir al inicio

ARTICULO 60. DE LA POLITICA DE PRECIOS. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2o de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:

i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;

ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;

iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine.

Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades.

Ir al inicio

ARTICULO 61. DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLAN LAS POLITICAS DE PRECIOS. <Ver Notas del Editor> El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;

Notas del Editor

b) Al Ministerio de Minas y energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;

c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre e intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;

d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;

e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares;

f) <Literal derogado por el artículo 186 de la ley 142 de 1994.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literal precedentes.

PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, decidirá en casos de duda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades.

En caso de alta integración vertical entre la materia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la materia prima.

Ir al inicio

ARTICULO 62. DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLAN LA POLITICA DE PRECIOS. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las distintas entidades tendrán las siguientes funciones en cada uno de los sectores de su competencia:

a) Determinar los bienes y servicios cuyos precios deban ser sometidos a control directo, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley;

b) Fijar los precios de los bienes y servicios que se someten a control directo;

c) Determinar la metodología y criterios a que deban someterse los bienes y servicios que se encuentren en libertad regulada o vigilada, y establecer cuáles serán dichos bienes y servicios;

d) Fijar, cuando lo considere conveniente, los descuentos y porcentajes que los productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos o establezcan en favor de sus agentes o distribuidores, determinado en cada caso los que se justifiquen y señalando los precios correspondientes.

PARAGRAFO. Las funciones antes señaladas se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores, importadores, ligas de consumidores o comités cívicos de vigilancia de precios, pesas y medidas, de conformidad con el reglamento que dicte la respectiva entidad, la que podrá delegar en forma total o parcial, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en comités municipales de precios; los que estarán integrados por el alcalde municipal o distrital, según el caso, y los funcionarios y personas que señale la entidad que hace la delegación.

En todos los caso las entidades a que se refiere el presente artículo deberán divulgar a través de los medios de información y comunicación, las decisiones sobre control directo de precios sobre los bienes y servicios.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

Ir al inicio

ARTICULO 63. De conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase el Gobierno Nacional para abrir créditos, efectuar los traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Ir al inicio

ARTICULO 64. DE LAS NORMAS QUE DEROGA LA PRESENTE LEY. Por regular íntegramente la materia, la presente Ley deroga el Decreto extraordinario número 152 de 27 de enero de 1976, los artículos 1o a 5o del Decreto extraordinario número 149 de 27 de enero de 1976, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto extraordinario número 151 de 27 de enero de 1976, el Decreto legislativo número 0177 de primero (1o) de febrero de 1956, el artículo 102 del Decreto extraordinario número 444 de 20 de marzo de 1967, tal como fue modificado por el artículo 6o del Decreto extraordinario número 668 de 20 de abril de 1967 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, no obstante lo cual y mientras se ejercen las facultades extraordinarias y pro témpore a que se refiere el artículo 59 que antecede, las entidades que allí se citan ejercerán sus funciones con arreglo a lo dispuesto en las normas orgánicas que las rigen, pero sólo en cuanto se refiere a aquellas funciones que no fueron modificadas y asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico o a aquellas entidades que en los artículos precedentes se señalan.

Ir al inicio

ARTICULO 65. DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ...

de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D, E., 23 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

      

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018