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ARTÍCULO 49. El Juez podrá hacer comparecer, a su Despacho a todas las personas cuyas informaciones juzgue necesarias, y podrá someter al menor a los estudios de observación preceptuados en esta ley.

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ARTÍCULO 50. Tan pronto como se haya levantado la correspondiente investigación, el Juez citará a su Despacho a los padres del menor o a las personas de quienes éste dependa, y en su presencia dictará la correspondiente sentencia, de manera verbal, breve y sumaria, y de ella se dejará un resumen escrito.

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ARTÍCULO 51. La sentencia puede consistir:

 
1o En una prevención a los padres o a las personas de quienes el menor dependa, a fin de que cumplan para con éste con los deberes de educación, de asistencia, de alimentación y vigilancia.

2o En una multa de $ 1 hasta de $ 100, convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, impuesta a las mismas personas por incumplimiento de sus deberes.

3o. En la pérdida de la patria potestad, de la guarda o cuidado personal del menor, caso en el cual el Juez podrá:

a) Depositar al menor en poder de personas bondadosas para con el menor, de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad económica;

b) Internar al menor en un establecimiento de protección infantil, público o privado, o en una escuela-hogar pública o privada, o en una escuela de trabajo pública o privada.

Cuando sea el caso del anterior inciso, deberá el Juez determinar en su providencia la cuota mensual, que puede ser ínfima, con que deberán contribuir para la educación del menor los padres o personas que le deban alimentos. Si tales personas carecen en absoluto de medios económicos para pagar una cuota mensual, deberá declararlo así en su providencia.

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ARTÍCULO 52. En los casos del artículo anterior será aplicable el artículo 47 de esta ley.

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ARTÍCULO 53. Siempre que sean depositados menores en poder de personas o entidades que no.tengan la guarda legal del menor, se extenderá una diligencia en la que se preceptúen las obligaciones especiales contraídas por el depositario, entre las cuales deberá figurar la de informar cada tres meses sobre el estado del menor y sobre el cambio de residencia; la de suministrar una educación adecuada; la de proporcionar alimentos y vestido convenientes, y la de permitir una discreta vigilancia de los delegados del Juzgado.

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ARTÍCULO 54. En caso de que las personas encargadas de menores, de acuerdo con el artículo anterior, incumplan con sus obligaciones contraídas, el Juez de Menores podrá amonestarlas, de lo cual dejará constancia escrita en la diligencia primitiva. En caso de reincidencia, podrá aplicar multas hasta de $ 100, para lo cual dictará una resolución motivada y se seguirá el procedimiento preceptuado en el artículo 28 de esta ley.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN.

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ARTÍCULO 55. Las escuelas-hogares son establecimientos de reeducación en que un pequeño número de corrigendos se confía a la dirección de un matrimonio experto en educación de anormales de carácter y en donde prima un régimen estrictamente familiar.

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ARTÍCULO 56. Las escuelas de trabajo y las granjas agrícolas especiales para menores son establecimientos de reeducación en donde los menores destinados a ellas por los Jueces de Menores, están sometidos a un tratamiento de reforma, con una orientación hacia las industrias, o hacia la agricultura y la ganadería.

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ARTÍCULO 57. Los reformatorios especiales para menores son establecimientos de reeducación a donde el Juez de Menores envía a los menores de notoria peligrosidad, o que se muestren díscolos a los medios ordinarios de reforma.

En tales establecimientos se buscará de preferencia el orientar moralmente a los menores y el suministrarles una ocupación adecuada para la vida.

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ARTÍCULO 58. La alimentación, que se suministre a los menores internados en los establecimientos públicos de que habla esta ley, se dará de acuerdo con las prescripciones del Consejo Nacional de Protección Infantil.

Prohíbese celebrar contratos para el suministro de alimentación de los menores a que se refieren los anteriores artículos.

RELACIONES ENTRE EL JUZGADO Y LAS CASAS DE EDUCACIÓN.

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ARTÍCULO 59. Siempre que un menor haya de ser internado en alguna de las casas de educación de que trata esta ley, será enviada, junto con la orden de internamiento, una reseña acerca del menor, que comprenda la relación del motivo del internamiento, los antecedentes personales y familiares del menor, los estudios del médico y los de la casa de observación.

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ARTÍCULO 60. Cada tres meses las casas de educación de que trata esta ley, a excepción de las casas de observación; rendirán al Juez de Menores un informe sobre el mejoramiento o retraso moral, mental y físico y sobre la orientación profesional de los menores, de manera que sobre él pueda fundar el Juez la revocación o reforma de la primitiva providencia.

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ARTÍCULO 61. Los directores de las casas de que trata esta ley serán nombrados por el Gobierno, de ternas enviadas por el Consejo Nacional de Protección Infantil, pero las relaciones entre el Juez de Menores y tales directores se llevarán a cabo directa e independientemente.

En lo referente al régimen educativo y disciplinario de lo menores, los directores dependen del Juez de Menores.

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ARTÍCULO 62. Los profesores y vigilantes de los menores internados en vía de reforma, serán maestros titulados y serán escogidos de preferencia entre los que hayan hecho estudios especiales sobre educación de menores díscolos y anormales.

Son nulos les nombramientos hechos en contravención a este artículo.

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ARTÍCULO 63. El Juez de Menores visitará a los menores internados por su orden en los establecimientos de educación, por lo menos cuatro veces por año, y hablará personalmente con ellos, para oírlos sobre sus necesidades y resolver lo que sea del caso.

El Juez de Menores velará porque los menores que se reeduquen en los establecimientos organizados en virtud de la presente ley sean clasificados y separados por razón de su edad mental y moral.

DE LA GUARDA DE MENORES.

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ARTICULO 64. La suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor podrá ser decretada por el tiempo indicado por el Juez de Menores, en virtud de las siguientes causales:

1ª En los casos del artículo 315 del Código Civil.

2ª Por la vagancia o mendicidad habituales del menor, en caso de que los padres y guardadores no empleen toda su diligencia para impedirlo; y

3ª Cuando el Juez de Menores lo crea conveniente para la salvación del niño o de la niña, o para evitarles grave peligro 'físico o moral.

<Inciso adicionado por el artículo 23 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 65. En cualquier tiempo podrán los representantes legales de los menores solicitar la rehabilitación de sus derechos. La demanda se presentará por escrito y en ella se establecerán los hechos en que la petición se funda, y se enumerarán las pruebas que deben practicarse. De la demanda se correrá, traslado al Promotor-Curador de Menores. Por el término de cinco días. Contestado el traslado, se decretarán y recibirán las pruebas pedidas por los interesados o por el Promotor-Curador de Menores, en el término de ocho días.

<Incisos adicionados por el artículo 24 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:>El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.

Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del Defensor de Menores o de otra persona.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 66. El Juez podrá decretar, además de las pruebas solicitadas, las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como ampliar prudencialmente el término probatorio, vencido el cual se da traslado para alegar a los interesados y al Promotor-Curador.

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ARTÍCULO 67. Vencido el término de los traslados, el Juez dispone de diez días para fallar.

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ARTÍCULO 68. Los interesados podrán hacerse representar por abogados titulados, en estas diligencias.

DE LOS ALIMENTOS.

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ARTÍCULO 69. Todo niño tiene derecho, por ministerio de la ley, a disfrutar de las condiciones necesarias para alcanzar su desarrollo corporal, su educación moral e intelectual y su bienestar social.

En consecuencia, los padres están obligados al sostenimiento de sus hijos. En caso de incumplimiento de estas obligaciones serán compelidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

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ARTÍCULO 70. Cuando el padre de un menor de diez y ocho años se niegue a prestarle alimentos, la madre, o el pariente más cercano del menor, o el menor mismo, pueden acudir ante el juez de Menores, verbalmente o por escrito, en solicitud de que se obligue al padre al cumplimiento de su deber.

En caso de que no se presenten los documentos en que se funde el derecho invocado, se oirá a los interesados para que suministren los datos, necesarios para obtenerlos.

Los documentos serán solicitados por el Juez inmediatamente, y los encargados de de expedirlos no llevarán emolumento alguno por ello y los enviarán en papel común.

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ARTÍCULO 71. Obtenidos los documentos de que habla el artículo anterior, serán convocadas las partes a una audiencia que tendrá lugar el día señalado por el Juez, dentro de los ocho días siguientes al de la notificación al padre.

Las partes pueden llevar en este término, y dentro de los ocho días siguientes al de la audiencia, las pruebas necesarias para la defensa de sus derechos.

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ARTÍCULO 72. En la audiencia se recibirán las pruebas que se presenten, y se consignará en el acta respectiva un resumen de ellas y de lo alegado por las partes. Los testigos firmarán el acta, junto con las partes.

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ARTÍCULO 73. Surtida la audiencia, el Juez falla, dentro de seis días.

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ARTÍCULO 74. Desde el día de la presentación de la demanda, y mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, siempre que aparezca en la actuación fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible haya intentado la demanda.

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ARTÍCULO 75. No estando determinada la cuota alimenticia, el Juez la señala en proporción al caudal de quien deba prestarla y a las necesidades y circunstancias del que deba recibirla, y regula la forma en que hayan de prestarse los alimentos.

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ARTÍCULO 76. En caso de ser el padre empleado público o privado, podrá el Juez hacer retener del respectivo pagador hasta un cincuenta por ciento de la suma devengada, todo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 de esta ley.

El Juez tendrá en cuenta el número de hijos del obligado y el número de personas que de él dependan.

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ARTÍCULO 77. La ocultación total o parcial de sueldos, jornales, o de bienes por parte del padre, patrón o empresario, será considerada como delito de estafa.

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ARTÍCULO 78. El padre sentenciado a servir una pensión alimenticia y que pudiendo no la cumpla durante tres meses, será condenado a pagar una multa de diez pesos a trescientos pesos, o a sufrir prisión de un mes a un año.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 79. Para los efectos del artículo anterior, al ser presentada la queja sobre el incumplimiento del padre, el juez ordenará a éste que se presente dentro del octavo día después de efectuada la citación personal, a fin de que tenga lugar una audiencia, en la que se oirán sus descargos.

El Juez fallará dentro del tercero día, y si el que fuere condenado al pago de las pensiones no las consigna, se cumplirá la sentencia pronunciada.

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ARTÍCULO 80. Iniciado el juicio de alimentos, el denunciado no podrá ausentarse del país sin dejar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de sus obligaciones.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 81. En defecto del padre darán al menor alimentos, en su orden, las personas obligadas a ello, de acuerdo con el Código Civil.

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ARTÍCULO 82. En las diligencias que hayan de surtirse con motivo de la petición de alimentos, o de investigación de la paternidad, las partes pueden estar representadas por abogados inscritos en el Juzgado.

Los intereses del menor serán defendidos por el Promotor-Curador de Menores, en caso de que éste no se hallare representado.

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ARTICULO 83. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 75 de 1968>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 84. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 75 de 1968>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD.

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ARTICULO 85. Todo niño tiene derecho a saber quienes son sus padres.

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ARTICULO 86. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 87. El Consejo Nacional de Protección Infantil siempre que tenga conocimiento de que en su registro se haya inscrito un niño de padre desconocido, pasará aviso inmediato al Promotor-Curador de Menores respectivo para que proponga ante el Juez de Menores la correspondiente investigación.

Lo mismo hará el Promotor-Curador de Menores cuando tenga conocimiento de un niño de padre desconocido que comparezca ante el Juzgado.

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ARTÍCULO 88. La actuación se llevará en este caso, así como en los demás que ante el Juzgado se ventilen, en papel común, sin costo alguno para la madre o para el niño.

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ARTÍCULO 89. El Juez de Menores dará curso a la demanda siempre que sea iniciada por las personas que tienen derecho a ello, que dicha solicitud se presente por escrito, que se indique el nombre del presunto padre o algún principio de prueba en que se funde, el derecho invocado.

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ARTÍCULO 90. Admitida la demanda, se notifica personalmente al presunto padre, quien dispone de ocho días para contestarla.

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ARTÍCULO 91. Si el presunto padre contesta la demanda reconociendo al hijo como suyo, el Juez fijará el monto de la pensión alimenticia a que el hijo tiene derecho, observando lo preceptuado en el capítulo de los alimentos.

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ARTÍCULO 92. Si el presunto padre contesta la demanda negando la calidad de padre, se abrirá a prueba el negocio por el término de veinte días, vencido el cual, las partes serán citadas para una audiencia en la que expondrán sus razones, de lo cual se levantará un acta, que será firmada por los que en el acto intervinieron.

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ARTÍCULO 93. Surtida la audiencia, el Juez falla dentro de ocho días.

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ARTÍCULO 94. Queda a salvo el derecho de las partes para establecer el juicio correspondiente ante los Jueces civiles, a cuyo resultado deberá estarse.

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ARTÍCULO 95. En el juicio correspondiente que se promueva ante los Jueces civiles, los intereses del menor serán defendidos por un curador, que será nombrado por el respectivo Juez de Menores, funcionario a quien se notificará la demanda para efectos del nombramiento.

En caso de haber obtenido el padre en el Juzgado de Menores el pronunciamiento de la paternidad, deberá pagar en el juicio que se promueva ante los Jueces civiles los honorarios del curador.

Lo mismo será en el caso de haber obtenido pronunciamiento en su contra en el juicio de alimentos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018