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ARTÍCULO 96. La acción de las partes para presentarse en juicio ordinario, para efectos de los artículos anteriores, prescribe en dos años, contados desde el pronunciamiento de la sentencia por el Juez de Menores.

DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN INFANTIL.

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ARTÍCULO 97. Créase el Consejo Nacional de Protección Infantil, integrado por cinco miembros, elegidos para un periodo de tres años, asÍ: uno nombrado por el Presidente de la República, que deberá ser abogado especializado en ciencias penales; uno nombrado por el Arzobispo Primado, que deberá ser sacerdote experto en sociología; uno por el Comité Nacional de la Cruz Roja, que deberá ser muy versado en cuestiones médico-sociales de la infancia; uno nombrado por la Sociedad Colombiana de Pediatría, que deberá ser médico pediatra; y el quinto, por el Juez de Menores de Bogotá, que deberá ser especializado en ciencias de la educación y en educación de díscolos y anormales.

El Jefe del Departamento de Protección Infantil tendrá voz pero no voto en las deliberaciones.

Cada Consejero tendrá su respectivo suplente.

El Consejo podrá asesorarse temporal o permanentemente de las personas que juzgue necesarias.

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ARTÍCULO 98. El Consejo, elegirá su Presidente, se reunirá por lo menos dos veces por semana, y sus miembros tendrán una asignación de veinte pesos ($ 20) por sesión o día de sesión.

El desempeño de las funciones de Consejero es compatible con cualquier otro cargo público.

El Consejo tendrá un Secretario General abogado, con cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales de sueldo, un Oficial con doscientos cincuenta pesos ($ 250) mensuales de sueldo, y un Escribiente con ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales de sueldo, de su libre nombramiento y remoción.

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ARTÍCULO 99. El Consejo, sea por medio de los Comités municipales, tendrá a su cargo todo lo referente a la prestación y organización de los servicios sociales que
en seguida se enumeran, sin perjuicio de la organización en materia de higiene materno-infantil, dependiente del Gobierno Nacional, con la cual deberá colaborar:

a) Asistencia de la mujer embarazada;

b) Asistencia de la madre y al recién nacido;

 
c) Asistencia a la madre soltera, desde los puntos de vista material, legal y moral;

 
d) Asistencia al niño lactante y al infante;

 
e) Asistencia al niño anormal y enfermo;

 
f) Asistencia al niño en edad preescolar, escolar y postescolar;

 
g) Asistencia y protección hasta la mayor edad, de los niños abandonados o en peligro;

 
h) Asistencia y protección a los niños infractores de las normas penales;

 
i) Asistencia y protección a la madre y al niño que trabajan.

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ARTÍCULO 100. Todas las entidades oficiales, o que reciban auxilios del Estado, cooperarán, bajo la inmediata inspección del Consejo Nacional de Protección Infantil, en la obtención de los fines sociales que tales obras pretenden alcanzar.

El Consejo armonizará las iniciativas de tales instituciones, en forma que se preste al niño la debida protección.

Las decisiones del Consejo son obligatorias para estas entidades.

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ARTÍCULO 101. El Consejo Nacional de Protección Infantil tiene además las siguientes funciones:

1ª Estudiar todas las medidas encaminadas a lograr la protección infantil y proponerlas al Gobierno;

2ª Aunar todas las iniciativas de entidades públicas o privadas encargadas de la protección del niño y de la madre, a fin de que se obtengan la protección y asistencia del niño desnutrido, enfermo, abandonado, en peligro, o delincuente;

3ª Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes o de protección infantil, en especial de las relacionadas con la instrucción, el trabajo, y la preservación moral y física de los menores;

4ª Crear los comités departamentales de protección infantil en las capitales de los Departamentos, dependientes del Consejo Nacional;

5ª Mantener relaciones con instituciones similares extranjeras, con el fin de adaptar a nuestro país los adelantos mundiales;

6ª Promover y dirigir publicaciones referentes a la crianza, alimentación vestido del niño y a su educación moral, física, familiar y social, con el fin de divulgar tales conocimientos entre el pueblo;

7ª Abrir concursos sobre temas relacionados con la protección infantil y los problemas colombianos del niño, y conceder premios a las mejores obras que se presenten.

8ª. Convocar a asambleas a los Jueces de Menores y a los directores de las casas de protección y de reeducación y a las personas cuya colaboración se estime conveniente, con el fin de estudiar las cuestiones que proponga el Consejo, con la debida anticipación.

9ª Realizar encuestas e investigaciones sobre asuntos referentes al niño, para lo cual puede requerir la cooperación de todas las autoridades de la República;

10. Hacer estudios estadísticos relacionados con la vida intelectual, moral y física de los niños colombianos, a fin de llegar a conclusiones concretas que permitan orientar en el futuro la campaña de defensa de los intereses del niño, y en especial la encaminada a disminuir la mortalidad infantil. Esto se hará de acuerdo con la Contraloría General de la República;

11. Procurar la fundación de establecimientos de educación para menores abandonados, delincuentes y anormales;

12. Obtener de los institutos particulares la aceptación de menores protegidos por el Consejo;

13. Organizar patronatos de menores de ambos sexos, encargados de dar amparo y ayuda a los jóvenes que salgan de los establecimientos de protección o de reeducación, y. a los niños hijos de presos y que queden abandonados o el peligro El Consejo Nacional podrá auxiliar los patronatos privados que se funden;

14. Estudiar la implantación de un seguro social familiar para el caso en que los padres se inhabiliten para el trabajo;

15. Pasar a los Jueces de Menores una lista que contenga un número doble del que deba ser elegido de nombres de delegados de estudio y vigilancia.

16. Adoptar y establecer la ficha del niño que en alguna forma tenga relaciones con el Consejo;

17. Pasar las ternas de que habla el artículo 61.

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ARTÍCULO 102. A medida que se vayan organizando los trabajos podrá el Consejo Nacional de Protección Infantil abrir las secciones necesarias y hacer los nombramientos del caso, para lo cual fijará las asignaciones dentro de la partida destinada para el funcionamiento del Consejo.

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ARTÍCULO 103. El Consejo Nacional de Protección Infantil puede requerir la cooperación de todas las autoridades de la República para el fiel cumplimiento de su misión.

En caso de renuencia a sus solicitudes, puede compeler a los renuentes con multas sucesivas hasta de doscientos pesos ($ 200), que se harán efectivas mediante resolución dictada por el Consejo, autenticada por el Secretario, y se seguirá el procedimiento preceptuado en el artículo 28 de esta ley.

En estos casos las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría ele votos.

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ARTÍCULO 104. El Consejo Nacional de Protección Infantil puede suspender, mediante resolución motivada, adoptada por mayoría de votos, el pago de auxilios provenientes del Tesoro Público a las entidades que no cooperen en la obtención de los fines de la protección del niño.

Tales resoluciones pueden ser revocadas por el mismo Consejo.

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ARTÍCULO 105. El Consejo Nacional de Protección Infantil tendrá franquicia postal, así como franquicia telegráfica, hasta por cincuenta (50) palabras por cada mensaje.

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ARTÍCULO 106. El Consejo Nacional de Protección Infantil de que trata el artículo 97 de esta ley, ejercerá las funciones de Dirección Nacional de Establecimientos de Reeducación y Protección de Menores.

PARÁGRAFO. El Gobierno dotará al Consejo Nacional de Protección Infantil de locales, muebles y elementos de oficina para su correcto funcionamiento.

DE LOS COMITÉS DEPARTAMENTALES.

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ARTÍCULO 107. En cada capital de Departamento, excepto en Cundinamarca, en donde actuará el Consejo Nacional, habrá un comité departamental de protección infantil encargado de desarrollar la obra de protección infantil que le sea encomendada por el Consejo Nacional.

Este comité estará integrado por cinco miembros, así: el Director de Educación del Departamento, el Juez de Menores, donde lo hubiere, o en su defecto, el Juez de Circuito Penal que designe el Tribunal Superior, uno nombrado por el respectivo ordinario diocesano y dos nombrados por el Consejo Nacional.

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ARTÍCULO 108. En los Municipios en donde los comités departamentales lo estimen conveniente habrá un comité municipal de protección infantil, integrado por el Cura Párroco o la persona que él designe, el Alcalde y tres miembros nombrados por el comité departamental, entre los cuales habrá por lo menús una mujer.

Estos comités desempeñarán todas las labores que les sean encomendadas por los comités departamentales o por el Consejo Nacional.


DEL TRABAJO DE MENORES.

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ARTÍCULO 109. Se prohíbe a los menores de diez y ocho años, todo trabajo que perjudique su salud, su vida o su moralidad, que sea excesivamente fatigante o que sobrepase sus fuerzas.

PARÁGRAFO. El decreto reglamentario precisará qué trabajos son insalubres o perjudiciales para la preservación física y moral del niño.

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ARTÍCULO 110. Las funciones de protección de menores, contempladas en los artículos 44 y 46 de la Ley 15 de 1925, quedan adscritas al Consejo Nacional de Protección Infantil y a los comités departamentales designados por el Consejo Nacional.

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ARTÍCULO 111. Cualquiera que sea su ocupación, queda prohibido trabajar a un niño en edad escolar, si con esto se disminuye en forma sensible el tiempo de estudio, o el tiempo de descanso necesario a su naturaleza física.

El decreto reglamentario precisará las excepciones.

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ARTÍCULO 112. En materia de instrucción y de trabajo de menores, quedan vigentes las siguientes Leyes: 56 de 1927, 79 de 1926, 21 y 22 de 1926, 9ª de 1930 y la Convención de la Oficina Internacional del Trabajo, adoptada por la Ley 129 de 1931.

PROTECCIÓN MORAL Y FÍSICA DE LOS MENORES.

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ARTÍCULO 113. Queda prohibida la entrada de los menores de diez y ocho años a las casas de juego,.establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas, prostíbulos y casas de libertinaje o de baile, o similares, y en general a todo establecimiento que en alguna manera pueda perjudicarlos.

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ARTÍCULO 114. Queda prohibida la asistencia de niños menores de cinco años a los salones de cine.

Los niños de cinco a diez y seis años solo podrán asistir a funciones cinematográficas diurnas en las que se proyecten películas sobre ciencias, artes industriales, la naturaleza, o que sean recreativas, pero con previa aprobación del Consejo Nacional de Protección Infantil.

Los programas respectivos contendrán este anuncio: “Exhibición para menores”, aún cuando también puedan concurrir personas mayores.

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ARTÍCULO 115. El Consejo Nacional de Protección Infantil gestionará ante quienes corresponda la supresión de todo aquello que en los diarios, en las revistas o en los programas difundidos por radio presente el crimen, el vicio o el suicidio en forma llamativa; o que cause perjuicio en alguna forma a la salud mental y moral de los niños y de los jóvenes.

En particular tratará de evitar la publicación de fotografías y relatos de crímenes o de suicidios.

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ARTÍCULO 116. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco a menores de diez y ocho años.

Se exceptúan los casos en que se comprobare que los menores efectúan la compra por cuenta de un tercero mayor de edad.

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ARTÍCULO 117. Ninguna mujer pública podrá tener a su servicio menores de diez y ocho años.

En caso de que se trate de hijos, éstos serán considerados por el Juez de Menores como menores en peligro moral, desde la edad de cinco años. El Juez tomará las medidas del caso.

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ARTÍCULO 118. En ningún establecimiento en donde se expendan bebidas alcohólicas podrán ser empleados menores de diez y ocho años.

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ARTÍCULO 119. Las violaciones a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas por el Juez de Menores, en los Municipios en que hubiere este funcionario; o por los Alcaldes, en donde no lo hubiere, con multas de $ 10 a $ 500.

En caso de reincidencia se doblaran las sanciones, las que son convertibles en arresto, a razón de un día por cada peso.

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ARTÍCULO 120. Con el fin de disminuir la mortalidad infantil, las personas enumeradas en este artículo tienen la obligación de comunicar el hecho del parto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente al momento de acaecido, a los organismos de protección materno-infantil, y en los Municipios en donde existan estas entidades:

1o Los médicos, parteras, comadronas que atiendan el caso.

2o En su defecto, los parientes más Inmediatos del niño.

3o En defecto de las anteriores, las personas que vivan en la casa en donde sucedió el parto; y

4o En defecto de los anteriores, el Notario ante quien se denunció el nacimiento.

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ARTÍCULO 121. Cuando el parto ocurriere en una clínica, sala de maternidad, cárcel u otro establecimiento semejante, la obligación de dar el aviso le corresponde al director o administrador del establecimiento.

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ARTÍCULO 122. La infracción de esta disposición podrá ser sancionada por las autoridades de higiene con multas de un peso ($ 1) a cien pesos ($ 100), convertibles en arresto.

El aviso de que hablan los artículos anteriores se dará sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro civil en el Código Civil y en las leyes que lo reforman.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 123. Los Departamentos suministrarán locales para los establecimientos de reeducación y de protección de menores que en lo sucesivo se funden.

Ningún Departamento podrá acometer la construcción de estos edificios sin someter previamente los planos a la aprobación del Consejo Nacional de Protección Infantil.

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ARTÍCULO 124. Es de cargo de la Nación el sostenimiento de las casas de reeducación, de protección y de observación de que habla esta ley, en lo referente a los gastos del personal docente y del personal de educandos.

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ARTÍCULO 125. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio al cual adscriba el ramo de reeducación y protección de menores, nombra los directores de las casas, de ternas pasadas por el Consejo Nacional de Protección Infantil.

El resto del personal es de libre nombramiento y remoción del Gobierno.

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ARTÍCULO 126. Queda facultado el Gobierno Nacional para celebrar contratos sobre la dirección de los establecimientos de que habla esta ley con comunidades religiosas o asociaciones especializadas en la educación o reeducación de menores.

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ARTÍCULO 127. Queda facultado el Gobierno Nacional para celebrar los contratos necesarios a fin de enviar al Extranjero especialistas colombianos que estudien en los países más adelantadas la legislación adoptada sobre menores delincuentes y abandonados, la marcha y funcionamiento de tribunales de menores y casas de reeducación, y los problemas relacionados con nutrición, higiene y profilaxis infantil; y para enviar el personal colombiano a que se especialice en los anteriores asuntos.

Para estos efectos podrá el gobierno abrir los créditos y hacer los traslados necesarios.

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ARTÍCULO 128. Los Gobernadores no sancionarán los presupuestos departamentales que no presenten partidas para la construcción o sostenimiento de los edificios que deben sostener o construir de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.

En caso de que dieren la sanción sin este requisito, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 171 del Código Penal.

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ARTÍCULO 129. Anualmente se incluirá en el Presupuesto Nacional, además de las sumas necesarias para el cumplimiento de esta ley, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) destinada para el Consejo Nacional de Protección Infantil, a fin de que esta entidad pueda llenar las funciones que se le señalan en la presente ley.

Si en el proyecto de Presupuesto Nacional de Rentas Gastos no se apropian las sumas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, el proyecto de Presupuesto será devuelto al Ministro de Hacienda para que subsane la omisión.

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ARTÍCULO 130. Las normas establecidas por esta ley son de carácter general, y en su aplicación no se tendrá en cuenta condiciones de legitimidad, estado civil, diferencias sociales, raciales o religiosas.

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ARTÍCULO 131. Quedan derogadas las disposiciones del Capítulo II del Título II del Libro 1o del Código Penal, en lo referente a medidas aplicables a los menores; los Capítulos II del Título V del Libro III, y III del Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, junto con las demás leyes que sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.

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ARTÍCULO 132. Esta Ley comenzará a regir desde el 1o de enero de 1947.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos  

cuarenta y seis.

El Presidente del Senado,

RICARDO BONILLA GUTIERREZ.

El Presidente  de la Cámara de Representantes,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Secretario del Senado,  

ARTURO SALAZAR GRILLO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

ANDRES CHAUSTRE B.  

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, 26 de diciembre de 1946.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

FRANCISCO DE P. PEREZ  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,  

BLAS HERRERA ANZOATEGUI

El Ministro de Correos y Telegrafos,  

JOSE VICENTE DAVILA.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018