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LEY 100 DE 1892
(Diciembre 24)
Diario Oficial No. 9.023 de 24 de diciembre de 1892
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Sobre reformas judiciales
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRELIMINAR. El Código Judicial regula las siguientes materias: organización judicial, enjuiciamiento en negocios civiles y enjuiciamiento en negocios criminales.
Estas materias se distribuyen en tres Libros, en esta forma: organización y división territorial judiciales, corresponden principalmente al Libro primero; enjuiciamiento civil, el Libro Segundo y enjuiciamiento en asuntos criminales al Libro tercero.
En consecuencia, hacen parte integrante de los Libros citados, respectivamente, las leyes vigentes sobre esas materias y las que en adelante se promulguen.
ORGANIZACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 1o. La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios, que son la Corte: Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Ejecutores y los Jueces municipales.
En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales militares, las autoridades administrativas y aún por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que suelen participar en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades ni a los empleados que las componen ni a los citados particulares en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial.
ARTICULO 2o. Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Público no son acumulables y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, los que ejerzan tales cargos podrán ser nombrados catedráticos en los establecimientos de Instrucción Pública, por no investir el Profesorado carácter de cargo público.
ARTÍCULO 3o. La Corte Suprema tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente para cada Magistrado, cuatro Escribientes para la Secretaría y un Portero-Escribiente, de libre nombramiento y remoción de la Corte en Sala de Acuerdo, excepto los Escribientes de los Magistrados, que serán de libre nombramiento y remoción, cada uno, de aquel a cuyo servicio se destine.
Uno de los Escribientes de la Corte se ocupará de preferencia en la tarea de leer las revistas oficiales de los Tribunales y en formar una relación de las disposiciones sustantivas o de procedimiento, que sean materia de interpretación o aplicación expresas en los fallos publicados. De esta relación pasará semanalmente una copia al Presidente de la Corte y otra al Procurador.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 5o. Es también atribución de la Corte Suprema (artículo 47 de la Ley 147 de 1888):
Señalar día y hora para oír en estrados a las partes, si el asunto requiere, a su juicio, ese debate puramente oral; y limitar en cada caso el tiempo de que pueden disponer las partes para discurrir, sin permitir lectura de alegatos.
ARTÍCULO 6o. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema presidir las audiencias, acuerdos y demás reuniones de la Corporación, cuidando en la discusión de dar atención preferente a los proyectos que presenten los Magistrados, evitando la demora de negocios ya estudiados por el sustanciador. En todo caso se procurará evitar que la discusión se interrumpa, aunque la sesión se prolongue más de lo ordinario; pero la decisión que a este respecto se tome procederá de la mayoría de la Corte.
ARTÍCULO 7o. El Presidente visitará mensualmente la Secretaría, en uno de los últimos días, y cuidará de dictar las medidas que aseguren el mejor servicio de la oficina para con el público, y el mayor esmero en los archivos y en los índices, de todo lo cual se extenderá diligencia para su publicación en la Gaceta.
ARTÍCULO 8o. Corresponde a los Tribunales Superiores en Sala de acuerdo, presentar al Gobernador del Departamento, en que esté fijada la residencia del Tribunal, ternas para que de ellas elija aquel funcionario los Jueces Superiores, de Circuito y Ejecutores.
La elección del Gobernador no perfecciona el nombramiento sin la aprobación que posteriormente le dé el Gobierno, que también podrá delegar al Gobernador el nombramiento de suplentes e interinos.
También corresponde a los Tribunales solicitar del Gobernador la declaración de vacante de dichos Juzgados, acompañando a la solicitud los antecedentes e informes del caso, en cualquiera de las circunstancias del artículo 5o de la citada Ley 147 de 1888 y en los primeros números del artículo 6o de la misma Ley. La resolución del Gobernador se sujetará a la aprobación del Gobierno.
ARTÍCULO 9o. Los Jueces Municipales serán nombrados como lo dispone el artículo 116 del Código de Organización Judicial, pero dichos nombramientos serán sometidos a la aprobación del Prefecto respectivo.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 12. Cualquiera de las partes, en los asuntos de que conocen los Magistrados de la suprema Corte de Justicia, puede ocurrir al Ministerio respectivo quejándose de la demora que haya en el despacho del asunto o asuntos en que tenga interés. El denuncio podrá hacerse en papel blanco.
El Ministro de Justicia sustanciará la queja pidiendo informe al Presidente de la Corte y al Magistrado que la motiva, e inspeccionando, si así lo juzgare conveniente, el expediente o expedientes en que se denuncia existir la demora. Si la hubiere y no apareciere justificada hará una amonestación privada al Magistrado, señalándole para el despacho un término prudencial, cumplido el cual sin que se haya obtenido aquel, publicará lo sucedido en el Diario oficial, pasará el asunto al estudio del Magistrado que le siga en turno para que este lo reemplace como en el caso de impedimento; y dará cuenta al Congreso.
ARTÍCULO 13. La misma Corte y los Tribunales Superiores deben castigar correccionalmente, con apercibimiento o multas de uno a cinco pesos según la gravedad del caso, las irregularidades, omisiones o faltas que observen en los negocios civiles y criminales de su conocimiento, cometidas por los Magistrados de Tribunal, Jueces Subalternos, Agentes del Ministerio Público, partes o abogados y demás personas que intervengan en los juicios, inclusive las faltas al decoro en los juicios, inclusive las faltas al decoro y respecto que deben observar los empleados y personal mencionadas en las actuaciones.
Des estas penas puede reclamar el castigado ante la misma autoridad que las impuso o ante el superior si lo tuviere. Cuando la pena se impone por un Magistrado de la Corte, o de los Tribunales, la apelación se dirigirá a los otros Magistrados de la Corporación.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio de la atribución que a la Corte Suprema y a los Tribunales Superiores confiaren respectivamente el ordinal 7o del artículo 47 y el ordinal 7o del artículo 75 de la Ley 147 de 1888.
ARTÍCULO 14. Todos los días habrá despacho en las Oficinas Judiciales durante seis horas diarias por lo menos, así:
De las ocho a la diez de la mañana y de las doce del día a las cuatro de la tarde.
Los Magistrados y los Jueces concurrirán el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios, que no podrá ser menos de tres horas diarias.
En la Secretaría se fijará permanentemente un cartel en que se expresen las horas de despacho diario obligatorio a los Magistrados y Jueces.
Salvo caso urgente en materia criminal, no habrá despacho en las oficinas judiciales los días de fiesta nacional, declarados tales por ley, los días de fiesta de guardar así declarados por la Iglesia Católica, los seis días de la Semana Santa y el término de vacaciones que se contará desde el veinte de Diciembre hasta el veinte de Enero.
ARTÍCULO 15. Siempre que se señale una hora para la práctica de una diligencia, no se entenderá que ha transcurrido el tiempo hábil para practicarla sino hasta el momento que principie la hora siguiente; y se entenderá que esa hora principia, conforme a la costumbre, desde que el reloj, arreglado al meridiano, la anuncia.
ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 17. La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales y Jueces de la República, y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga.
Los Tribunales y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales que sean de la misma o de inferior categoría, y a los Alcaldes para que practiquen las diligencias judiciales que aquellos no puedan practicar por sí mismos; pero les es prohibido comisionar para la práctica repruebas que deban verificarse en el mismo lugar de su residencia, con excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.
ARTÍCULO 18. <Artículo reemplazado por el artículo 33 de la Ley 169 de 1896. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgaren dudosos y que convenga esclarecer.
ARTÍCULO 19. El auto para mejor proveer puede dictarse en todo caso en que haya de fallarse definitivamente un asunto de jurisdicción contenciosa, o cuando invalidado un fallo a virtud de recurso de casación, la Corte haya de dictar sentencia, que reemplace la del Tribunal.
ARTÍCULO 20. El auto para mejor proveer interrumpe el término de sentencia, tan solo hasta por veinte días, más el término doble de la distancia, cuando la diligencia haya de practicarse fuera del lugar del juicio.
Las contrapruebas de que habla el artículo 163 de la Ley 105 de 1890, se practicarán dentro del término de que habla este artículo.
ARTÍCULO 21. Los Jueces de Circuito conocerán en primera instancia de los juicios de hurto de una o más cabezas de ganado mayor, cualquiera que sea el valor. A los autores de tales delitos no se les concederá el beneficio de excarcelación con fianza.
ARTÍCULO 22. Los Magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término fijado por cada cincuenta fojas, cuando el expediente excede de ciento.
Esta disposición se hace extensiva a los Fiscales.
ENJUICIAMIENTO CIVIL
ARTÍCULO 23. Lo dispuesto en el artículo 307 del Código Judicial es aplicable al caso en que el menor tenga necesidad de comparecer en juicio en contra de su padre o de su guardador.
En el caso que el hijo pretenda demandar al padre, el nombramiento de curador ad litem precederá licencia judicial para comparecer como actor.
Cuando enjuicio universal el padre del menos sea por sí interesado en la causa, no podrá representar al hijo, a quien se nombrará curador ad litem como se dispone en el citado artículo.
ARTÍCULO 24. El nombramiento de apoderado en los casos del artículo 13 de la Ley 105 de 1890 lo hará el respectivo Agente del Ministerio Público, con autorización competente, en la forma establecida en el capítulo IV, Título I, Libro II del Código Judicial.
ARTÍCULO 25. La excepción de ilegitimidad de la personería puede tener lugar en los casos siguientes:
1o. Cuando el demandante no sea hábil para comparecer en juicio, según lo dispuesto en el Capítulo “Demandante y demandado”;
2o. Respecto del apoderado, albacea, guardador, síndico y demás personas que gestionan a nombre de otras para que acrediten su representación, y
3o. Para que se pruebe la identidad de la persona que establece la demanda.
ARTÍCULO 26. La notificación de que habla el artículo 1960 del Código Civil, podrá hacerse por conducto de cualquiera de los Jueces de la residencia del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1961 del mismo Código.
ARTÍCULO 27. La solicitud para recibir posiciones en juicio solo es admisible dentro de los respectivos términos de prueba.
Queda así adicionado el artículo 499 del Código Judicial.
ARTÍCULO 28. Los Secretarios no pueden certificar sobre lo que consta en los procesos.
Cuando se desee acreditar en un negocio hechos ocurridos en otro y consignados en el respectivo expediente, se deberá pedir, en la forma legal, copia de las piezas conducentes.
Los Magistrados y Jueces no pedirán a los Secretarios otros informes que los absolutamente necesarios para el curso del juicio. El Superior impondrá una multa de cinco pesos al inferior que ordena al Secretario que informe sobre puntos que constan en los autos a menos que la ley expresamente lo ordene o permita.
ARTÍCULO 29. La caducidad de la instancia impuesta como pena al actor que abandona el juicio en los términos del artículo 54 de la Ley 105 de 1890, no se aplicará a los juicios, resucesión y de partición de bienes comunes, y en general a los que se siguen con simple jurisdicción voluntaria ni a los ejecutivos. Respecto a estos últimos, la disposición es aplicable desde que se hayan embargado bienes.
ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 31. La solicitud para que los peritos expliquen, amplíen o funden su dictamen, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 105 de 1890, deberá hacerse dentro de tres días a partir de la notificación del auto en que se mande poner en conocimiento de las partes la exposición pericial; y del mismo término dispone el Juez para ordenar de oficio tales cosas.
La petición para que se practique nueva diligencia, caso de haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, deberá presentarse con el comprobante correspondiente dentro de seis días contados de la misma manera.
ARTÍCULO 32. <Ver Notas de Vigencia> Las causales de impedimento señaladas en los numerales 1o, 2o y 4o del artículo 749 del Código Judicial no se entenderán allanadas por silencio de la parte, en el término que indica el artículo 753 del mismo Código. Esas causales solo pueden allanarse por la voluntad expresa de la parte a quien corresponde ese derecho.
ARTÍCULO 33. Los impedimentos consistentes en ser el Juez o Magistrado, o su mujer, padres o hijos, partes en el pleito, no pueden ser allanados en ningún caso.
ARTÍCULO 34. Puede interponerse la apelación de todo auto o sentencia o de alguna o algunas de sus partes. El colitigante tiene derecho de adherirse a la apelación en cuanto a lo que a él le perjudique el auto o sentencia, y esto debe hacerlo en el mismo término que tiene para apelar.
ARTÍCULO 35. La Nación, los Departamentos y los Municipios no podrán ser nunca condenados en costas, y las sentencias que se dicten contra tales entidades se consultarán si no fueren apeladas por parte legítima.
ARTÍCULO 36. En las articulaciones de pago en juicio ejecutivo a que se refiere el artículo 203 de la Ley 105 de 1890 no se no se admitirá la prueba testimonial; y tanto para iniciarlas como para decidirlas solo podrán apreciarse documentos escritos o pruebas preconstituidas.
ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 38. Las tercerías coadyuvantes que se introduzcan en los juicios ejecutivos, antes de dictarse en ellas sentencia de pregón y remate, se reservarán para cuando dicha sentencia esté dictada.
ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 40. Los juicios posesorios tienen por objeto el ejercicio de las acciones posesorias de que tratan los Títulos 13 y 14, Libro 2o del Código Civil.
ARTÍCULO 41. Todo el que esté en posesión regular de una cosa inmueble de que un tercero sea mero tenedor, a virtud de arrendamiento o de otro contrato, no traslaticio de dominio, que por cualquier causa haya terminado, podrá solicitar ante el Juez competente que se le dé sumariamente la tenencia o posesión judicial de dicha cosa y acompañará al efecto la prueba suficiente de los hechos en que funda solicitud.
ARTÍCULO 42. Cerciorado el Juez de la retención indebida de la finca y de que la posesión regular pertenece al demandante, ordenará al tenedor que se la entregue. Este auto se notificará personalmente, y no será apelable sino en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 43. Si antes de vencerse el término que el Juez señale para la entrega de la finca, el tenedor presentare al Juez la prueba de un justo título que tenga para retenerla o poseerla, a su solicitud se revocará el decreto de desocupación. Pero si el tenedor dejare pasar dicho término sin hacer la reclamación y sin desocupar la finca, o si no presentare la prueba que lo autorice para retenerla, el Juez a solicitud del demandante, ordenará el lanzamiento de aquel, el cual se llevará a efecto aún haciendo uso de la fuerza, en caso necesario, y sin embargo de apelación del auto, que solo podrá concederse en el efecto devolutivo.
<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 44. Es Juez competente para decretar la apertura o publicación de un testamento el del Circuito donde el testador tuvo su último domicilio, y puede comisionarse la diligencia al Juez del Circuito en que se haya verificado el otorgamiento.
ARTÍCULO 45. Las declaraciones de los testigos que hayan de ser examinados en la diligencia de apertura o publicación de un testamento, se recibirán por separado.
ARTÍCULO 46. La apelación en el caso del artículo 1221 del Código Judicial reconcederá en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 47. La venta de bienes raíces, o que tengan valor de afección, de menores que se hallen bajo la patria potestad, se hará en pública subasta, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 1467 y siguientes del Código Judicial.
ARTÍCULO 48. Las solicitudes de licencia para enajenar o gravar bienes de mujeres casadas, en los casos del artículo 1810 del Código Civil, se someterán a la tramitación establecida en los artículos 1461 a 1465 inclusive del Código Judicial. Es Juez competente para conocer de estas solicitudes y de las que hagan los guardadores conforme a lo dispuesto en dicho capítulo, el del domicilio de la persona o personas cuyos bienes se pretenda enajenar o gravar.
RECURSOS DE CASACION Y REVISION
ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>