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LEY 103 DE 1923
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 19498 a 19509, de 18 de febrero de 1924
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
"Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros: primero, organización judicial; segundo, procedimiento civil y tercero, procedimiento penal
ORGANIZACIÓN JUDICIAL.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de circuito y los Jueces Municipales.
En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales Militares, las autoridades administrativas y aún por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial.
ARTÍCULO 2o. Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Público no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido que no sea el del profesorado en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.
ARTÍCULO 3o. Los Magistrados y los Jueces no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes, ni depuestos sino a virtud de sentencia judicial. Tampoco pueden ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.
ARTÍCULO 4o. El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente:
1o. Por muerte del individuo nombrado;
2o. Por rehusar la aceptación de él; y
3o. Por demorar la posesión más de treinta días contados desde aquel en que se reciba el nombramiento, si el empleado reside en el municipio en que deba funcionar; más de noventa días, si se encuentra en otro municipio de la República, y más de ciento ochenta días, si está en el extranjero.
Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego que contenga el nombramiento debe ser entregado por conducto de una autoridad política, y si en el extranjero, por conducto del Ministerio de relaciones Exteriores, lo cual tiene por objeto que haya constancia del día en que el nombrado recibe el nombramiento.
ARTÍCULO 5o. Los destinos o empleos judiciales se pierden:
1o. Por renuncia aceptada;
2o. Por admitirse cualquier otro empleo o cargo público;
3o. Por no presentarse a desempeñar su destino, vencido que sea el término de la licencia que se les haya concedido;
4o. Por haber incurrido en la pena de que trata el artículo 66 de la constitución;
5o. Por cualquiera otra causa determinada en ley especial; y
6o. Por destitución decretada en sentencia ejecutoriada.
Corresponde decreta la vacante en los tres primeros casos de este artículo y los del anterior, a la corporación que hace los nombramientos.
ARTÍCULO 6o. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.
ARTÍCULO 7o. El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse ante la primera autoridad política del lugar donde han de ejercerse las funciones de la magistratura o judicatura.
ARTÍCULO 8o. El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para poder exigirles la responsabilidad a que haya lugar por la ejecución de los mismos actos.
ARTÍCULO 9o. Los empleos del Poder Judicial son de voluntaria aceptación, tanto para los empleados principales como para los suplentes. Las excusas se decidirán por la autoridad o corporación que haga el nombramiento.
ARTÍCULO 10. Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 4o. y 5o.
Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad o suspensión del mismo.
Hay falta accidental cuando ocurre impedimento o inhabilidad en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento o inhabilidad se hayan declarado judicialmente.
ARTÍCULO 11. En ley especial se dividirá el territorio de la República en Distritos y Circuitos Judiciales, y se fijarán las cabeceras de unos y otros.
SENADO.
ARTÍCULO 12. El Senado, en su calidad de Tribunal de Justicia, tiene la misma organización que como corporación colegisladora.
ARTÍCULO 13. Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:
1a. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República, o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes; y cuando sea el caso de la imposición de penas de destitución del empleo, inhabilitación para ejercerlo, o de privación temporal o absoluta de los derechos políticos;
2a. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros de Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema; y también de las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;
3a. Poner a disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos numerales que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merecieren penas diversas de las especificadas en dichos numerales;
4a. Ejercer las atribuciones asignadas a los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar a proceder por delitos comunes contra los referidos empleados, y pasar la causa a la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento; y
5a. Rehabilitar a los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, puede referirse únicamente al derecho electoral, o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
PERSONAL.
ARTÍCULO 14. La Corte Suprema de Justicia se compone de los Magistrados que determine la Constitución, nombrados para el período y por las corporaciones que en ella se expresan y se divide en dos Salas, a saber: la Sala de Casación, compuesta por seis Magistrados, y la Sala de Negocios Generales, compuesta de tres Magistrados, designados anualmente por el Gobierno. La reunión de las dos Salas es Corte Plena.
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado de Derecho en algún establecimiento público.
ARTÍCULO 15. La Corte reside ordinariamente en la capital de la República. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro Municipio.
ARTÍCULO 16. El destino de suplente de los Magistrados de la Corte Suprema no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté reemplazando a un magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos.
ARTÍCULO 17. Cuando el suplente que debe ser llamado no estuviere en la capital de la República, se le llamará, sin embargo, e ínterin se presenta y toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital, o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.
ARTÍCULO 18. El Gobierno debe ir llamando a los suplentes por el orden de su numeración, a virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacer cuando los suplentes a quienes ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente.
ARTÍCULO 19. Habrá en la Corte Suprema de Justicia dos Secretarios y dos Oficiales Mayores; un Secretario y un Oficial Mayor lo serán de la Corte Plena y de la Sala de Casación; y un Secretario y un Oficial Mayor lo serán de la Sala de Negocios Generales. Habrá además cinco escribientes para las Secretarías, un Relator, un Auxiliar escribiente de este y un portero, todos de libre nombramiento de la Corte Plena. Cada Magistrado tendrá un escribiente de su libre nombramiento y remoción.
El Oficial Mayor de la Sala de Casación es el de la Corte Plena.
PARÁGRAFO. Estarán a cargo del Relator y de su Auxiliar la edición de la Gaceta Judicial, la formación del índice alfabético de ella, la recopilación y la publicación de la Jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales Superiores con las concordancias y anotaciones sobre conformidad y disconformidad de las respectivas decisiones, unas con otras.
ARTÍCULO 20. La Corte Suprema tiene un Presidente y un Vicepresidente que se eligen en los primeros quince días de diciembre de cada año, para un período anual que se cuenta desde el 1o. de enero siguiente a su elección.
ARTÍCULO 21. Los Magistrados de la Corte deben asistir diariamente al despacho durante las horas señaladas en el Reglamento, las cuales deben ser suficientes para mantener corriente el despacho de los negocios.
ARTÍCULO 22. Para el repartimiento de los negocios que respectivamente sustancia cada una de las Salas, se siguen las reglas siguientes:
1o. Se agrupan los negocios por clases;
2o. Cada uno de esos grupos se reparte por turno, siguiendo, entre los respectivos Magistrados, el orden alfabético de apellidos;
3o. De los repartimientos, que deben hacerse por lo menos semanalmente, se ha de dejar constancia en uno o más libros;
4o. En el expediente respectivo se debe poner una nota, con expresión de la fecha del repartimiento y del nombre del Magistrado a quien se adjudica, firmada por el Presidente y el secretario.
ARTÍCULO 23. La Corte Plena y cada Sala dictan, dentro de las atribuciones constitucionales y legales, los reglamentos convenientes para el régimen interno de una y otras.
ARTÍCULO 24. El Turno fijado por la Corte sirve no solo para el repartimiento, sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación o de impedimento de otro Magistrado y para los demás casos semejantes.
ARTÍCULO 25. El Magistrado a quien se reparta un negocio lo sustanciará hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte o la Sala respectiva, en su caso.
ARTÍCULO 26. El sustanciador dicta por sí solo, y bajo su responsabilidad, todos los autos de sustanciación e interlocutorios, los cuales son apelables, según las reglas generales, para ante los demás Magistrados que componen la respectiva Sala. Para la decisión del recurso es ponente el Magistrado que sigue en turno al sustanciador.
ARTÍCULO 27. El Magistrado sustanciador redacta todas las resoluciones que deban pronunciar la Corte o la Sala en el negocio que aquel sustancia.
ARTÍCULO 28. toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso que se sustancia, como peritos, defensores, contadores, etc., cuando el nombramiento debe ser judicial, según la ley; y ante el mismo sustanciador deben tomar posesión las personas nombradas.
ARTÍCULO 29. Corresponde a los Magistrados de la Sala de Negocios Generales la sustanciación y preparación de los proyectos de sentencia en los negocios en que conoce la Corte Plena.
ARTÍCULO 30. Para toda decisión de la Corte o de alguna de sus Salas o de parte plural de éstas, deben concurrir los Magistrados respectivos, los cuales han de autorizarla con sus firmas.
Si discuerdan las opiniones, se decide el punto por mayoría absoluta, si se trata de la parte resolutiva de la sentencia; y por mayoría relativa si de la parte motiva.
Cuando la sentencia tenga varias partes que dependen unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice para que el Magistrado que así hubiere votado deje de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás.
ARTÍCULO 31. Cuando no se reúna en cualquiera de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se debe proceder al sorteo del Magistrado o Magistrados de la otra Sala necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso deben consignar en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convienen y aquellos en que disienten, a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad.
ARTÍCULO 32. Si se trata de una decisión de la Corte Plena, se debe proceder al sorteo del Conjuez o Conjueces necesarios para constituir la mayoría.
El magistrado o Conjuez disidente debe salvar su voto, expresando las razones de éste, para que no le toque parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la mayoría.
Los votos salvados no aparejan responsabilidad.
ARTÍCULO 33. El VOTO salvado se pone después del auto o sentencia, autorizado con la firma entera de su autor o autores, y con la media firma de los otros Magistrados o Conjueces.
El Magistrado o Conjuez que salvo su voto no por eso dejará de firmar la decisión de la Corte.
ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 34. La Corte Suprema, en Sala Plena, conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:
1o. De las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República, o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, cuando se trata de la imposición de penas distintas de las de destitución del empleo, o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;
2o. De las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, siempre que se trate de imponérseles penas distintas de las de destitución del empleo o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;
3o. De los juicios de responsabilidad y de las causas criminales por delitos cometidos en cualquiera época por empleados o por particulares, que, al tiempo de decidirse del mérito del sumario, tuvieren alguno de los empleos mencionados en los numerales que preceden;
Para que la Corte conozca en los casos mencionados en este artículo, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes; que la acusación haya sido públicamente admitida y que el senado ponga al acusado a disposición de la misma Corte;
4o. De la de declaración de haberse perdido la ciudadanía por alguna de las causales especificadas en la Constitución.
ARTÍCULO 35. Si las leyes variaren las denominaciones de los empleados que se mencionan en el artículo anterior, conservando sin embargo sus atribuciones principales y esenciales, los nuevos empleados serán juzgados por la corte en instancia única, como los anteriores.
ARTÍCULO 36. La Corte Suprema, en Sala Plena, tiene también las siguientes atribuciones:
1a. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre la de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación;
2a. Llamar al funcionario que deba reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo, en los casos previstos por la Constitución;
3a. Dar posesión al Presidente de la República cuando el Congreso no esté reunido;
4a. Dar posesión los Designados, a los Ministros del Despacho y a los Gobernadores respectivos cuando, conforme a la Constitución y en receso del Congreso, deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo.
5a. Formar el Reglamento para el régimen interior de la Corte y arreglo de la secretaría;
6a. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes, de ternas que le presenten las respectivas Asambleas Departamentales; y
7a. Normar los Conjueces de la Corte.
ARTÍCULO 37. La Sala de Casación conoce privativamente de los negocios en que se ejercite éste recurso, para decidirlos en el fondo. Asimismo le corresponde sustanciar tales recursos cuando se interponen contra sentencias dictadas por la Sala de Negocios Generales.
ARTÍCULO 38. La Sala de Negocios Generales conoce privativamente en los asuntos siguientes:
1o. De las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, por los Senadores o Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución y por los empleados siguientes: los Secretarios de las Cámaras legislativas, los Agentes Diplomáticos o Consulares, los Gobernadores de Departamento, Intendentes o Comisarios de Territorio nacional y sus Secretarios, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Secretarios y Oficiales Mayores de los Ministros del Despacho Ejecutivo, el Fiscal, los Secretarios y Oficiales Mayores del Consejo de Estado, los secretarios y Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito, los Generales en Jefe de las fuerzas de la República, los agentes o comisionados que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en el extranjero, los Administradores Principales de Hacienda Nacional en los Departamentos, los Administradores Generales de Correos y Telégrafos, el Tesorero General de la República, los Administradores de las Aduanas, Salinas y Casas de Moneda, el Contralor y el Auditor General de la Contraloría, los Intendentes Generales de Guerra y Marina, los Tesoreros Generales de Guerra, los Comisarios Generales del Ejército y el Director General de la Policía Nacional;
2o. De las causas que se sigan por delitos criminales y de responsabilidad cometidos en cualquiera época por particulares o empleados públicos que, al tiempo en que deba decidirse el mérito del sumario tuvieren alguno de los destinos especificados en el número anterior;
3o. De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República en los casos previstos en el Derecho Internacional;
4o. De las causas o juicios relativos a la navegación marítima o fluvial en que no se ventilen cuestiones de mero Derecho Administrativo ni provengan de actos o contratos reglamentados por el Código de Comercio;
5o. De las controversias que se susciten sobre contratos o convenios celebrados por el Poder Ejecutivo Nacional con los extinguidos Estados o los particulares, y de los que el Gobierno celebre o haya celebrado con éstos o con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores de este país y su forma de gobierno, desde el establecimiento de la República, y siempre que el contrato o convenio no establezca alguna prohibición determinada en el particular;
6o. De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos en que éstos obren en su carácter de personas jurídicas, en el campo del Derecho Privado
7o. De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocios de que ella conoce privativamente en una sola instancia;
8o. De los recursos de revisión; y
9o. De las demandas de nulidad de los nombramientos de Jueces de Circuito o Fiscales, en los casos de que los nombrados no reúnan las condiciones exigidas por la ley.
ARTÍCULO 39. Lo Dispuesto en el ordinal 3o. del artículo 34 y ordinal 2o. del artículo 38 no es aplicable a los juicios cuyo conocimiento corresponde al Senado.
ARTÍCULO 40. La misma Sala conoce en segunda instancia:
1o. De las causas de responsabilidad y por delitos comunes que se sigan contra los siguientes empleados: los Oficiales Mayores de las Cámaras Legislativas, los Jefes y Subjefes de las Secciones de los Ministerios del Despacho Ejecutivo, los Inspectores de Navegación Fluvial, el Oficial Mayor y el Jefe de Sección del Despacho del Procurador General de la Nación, los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito, los Prefectos de Provincia, los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuito, los miembros de las Asambleas Departamentales, los Administradores Principales del ramo de Correos y los agentes Postales, los Contadores de Aduanas y Salinas, los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos, el secretario y el Oficial Mayor de la corte de Cuentas, el Contador, el Cajero y el Jefe de la Contabilidad en la Tesorería General de la República.
2o. De los negocios contenciosos en que figure como parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 38 y de los sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
3o. De los juicios entre los Departamentos y los particulares, en que se ventilen cuestionen de derecho privado;
4o. Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de Rentas Públicas Nacionales o Jueces de Ejecuciones Fiscales en ejercicio de la jurisdicción coactiva;
PARÁGRAFO. Cuando en esta clase de asuntos la cuantía que se litiga sea o exceda de tres mil pesos oro, la resolución deberá ser constituida con la Sala de Casación.
5o. De los recursos de apelación que se impongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior y de las consultas que hagan los empleados allí enumerados;.
6o. De los recursos de nulidad, apelación o consulta en las causas militares;
7o. De los asuntos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores; y
8o. De los demás asuntos atribuidos a la Corte por leyes especiales en este grado de jurisdicción.
ARTÍCULO 41. Si las leyes varían las denominaciones de los empleados que se mencionan en los artículos anteriores, conservando, sin embargo, sus atribuciones principales o esenciales, los nuevos empleados deben ser juzgados como los anteriores, por la Sala de Negocios Generales.
ARTÍCULO 42. Para que la Sala de Negocios Generales conozca de las causas por delitos comunes contra los individuos que tuvieren los empleos especificados en el número 1o. del artículo 40, es preciso que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario, dichos individuos conserven aún los expresados destinos. Si están reducidos a la simple calidad de individuos particulares, deben conocer los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquellos funcionaban como empleados.
ARTÍCULO 43. La Sala de Negocios Generales tiene, además, las siguientes atribuciones:
1o. Decidir las consultas sobre nulidad por incompetencia de jurisdicción o falta de ésta, cuando es improrrogable;
2o. Decidir quienes han perdido o recuperado la calidad de colombianos, a virtud de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución;
3o. Decidir las competencias que se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, y, finalmente entre los Juzgados o los Tribunales militares y los Tribunales o Juzgados Civiles.
En las competencias que se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de esta última prevalece;
4o. De los asuntos que le correspondan a la Corte Suprema, por mandato de la Constitución o de leyes especiales, no atribuidos a la Corte Plena o a la Sala de Casación.