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ARTÍCULO 422. Si la pena no excediere de seis meses de prisión, el Juez dispondrá que una vez cumplida vuelva el reo al Ejército.
ARTÍCULO 423. La presente ley regirá en toda la República desde el día primero de Marzo de mil ochocientos noventa y uno.
Dada en Bogotá, a diez y seis de noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado,
SANTIAGO MACKAY
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBÍN
El Secretario del Senado,
ENRIQUE DE NARVÁEZ
El Secretario de la Cámara de Representantes,
MIGUEL A., PEÑAREDONDA
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 24 de 1890
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Justicia,
JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA