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ARTÍCULO 373. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 374. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 375. En el auto sobre concesión del recurso el Tribunal ordenará que se remitan el proceso y la sentencia a la Corte Suprema, previa citación de las partes.
Es aplicable en este caso lo que disponen los artículos 67 y 68 de esta ley respecto de los Jueces.
4o. Sustanciación y determinación del recurso por la Corte en asuntos civiles
ARTÍCULO 376. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso mandará fijar el negocio en lista por seis días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente a la corte y puedan constituir apoderados.
ARTÍCULO 377. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 378. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 379. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 380. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 381. La Corte antes de pronunciar sentencia examinará si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil; y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso e casación conforme a lo ya establecido, porque si alguno de estos requisitos faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.
ARTÍCULO 382. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 383. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 384. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 385. En cuanto a la tercera causal se procederá de una manera análoga a lo establecido con relación a la segunda en el artículo anterior.
ARTÍCULO 386. Cuando las causales alegadas fueren la 4a., la 5a. o la 6 a., la Corte resolverá sobre ellas así:
Respecto de la 4a. y la 6 a., y en el caso de que haya habido incompetencia en el Tribunal sentenciador, o que se haya incurrido en alguno de los motivos de nulidad de que trata la causal 6 a., la Corte anulará la decisión del Tribunal, se abstendrá de resolver en el fondo y dispondrá que se devuelva el proceso al Tribunal de su origen para que ante él promuevan las partes o que estimen legal.
Respecto de la causal 5a., si el Tribunal no ha debido abstenerse de conocer en el asunto, se dispondrá la devolución dl proceso para que aquel dicte la sentencia debida.
Si no hubiere habido incompetencia de jurisdicción en el Tribunal; o si este hubiere procedido legalmente al abstenerse de conocer; o si no se hubiere incurrido en ninguno de los mencionados motivos de nulidad, la Corte se limitará a hacer las declaraciones correspondientes, y a ordenar la devolución del expediente.
5o. Recurso de causación que interpone el Ministerio Público
ARTÍCULO 387. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente ley.
6a. Admisión, sustanciación y determinación del recurso en asuntos criminales
ARTÍCULO 388. Si el reo en el acto de notificarle una sentencia de las que trata el artículo 368 no interpusiere recurso de casación, el Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo, la remitirá en consulta a la Corte.
ARTÍCULO 389. Previo repartimiento del expediente en la Corte, el Magistrado a quien corresponda nombrará defensor del reo, si no lo tuviere. Si posteriormente el reo nombrare defensor, con éste y no con aquel se entenderá el recurso.
ARTÍCULO 390. Constituido ya el defensor se dará el expediente en traslado por seis días al procurador general para que presente alegato escrito. Devuelto el expediente se pondrá con el alegato presentado a disposición del reo por seis días, en el despacho de la misma secretaría, para que forme su alegato. Si éste se presentare se dará en traslado al Procurador por cuarenta y ocho horas, vencidas las cuales, háyase o no devuelto el alegato, se señalará día y hora para audiencia pública, que no será para después de seis días de aquel en que se hayan cumplido las cuarenta y ocho horas.
En la audiencia se dará primero la palabra al Procurador, y luego al reo y reos, por dos horas a cada uno, con derecho el Procurador a replicar.
ARTÍCULO 391. La Corte pronunciará sentencia dentro de diez días, ajustándose a lo que se dispone en este artículo.
Cuando ocurra la primera de las causales mencionadas en el artículo 370, la Corte hará las declaraciones a que haya lugar y dictará la sentencia correspondiente, procediendo de una manera análoga a lo establecido en el artículo 383 para los asuntos civiles.
<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
Finalmente, cuando ocurra uno de los motivos de nulidad mencionados en la causal tercera, la Corte cesará la sentencia e invalidará lo actuado desde el acto que dio lugar a la nulidad. Si el motivo de nulidad fuere el primero, se declarará nula toda la actuación.
INTERVENCIÓN DE LA CORTE EN EL CASO DE
SENTENCIAS CONTRARIAS
ARTÍCULO 392. Cuando un Tribunal Superior de Distrito Judicial dicte sentencia definitiva de segunda instancia en asunto civil y en juicio ordinario, o que tenga carácter de tal, o en juicio de concurso de acreedores, y dicha sentencia sea contraria a otra del mismo Tribunal o de uno distinto, refiriéndose la contrariedad a las causales 1 a. o 5a. de las mencionadas en el artículo 369 de esta ley, la Corte resolverá sobre la contrariedad: ya fijando la genuina inteligencia de las leyes aplicadas; ya determinando las que han debido aplicarse; ya haciendo ver que los hechos en que las sentencias se fundan no son idénticos; o ya resolviendo sobre la competencia del Tribunal para conocer en el asunto a que dichas sentencias se refieren; pero no resolverá sobre el caso del pleito, sino en tanto que se haya interpuesto oportunamente recurso de casación, conforme a lo ya establecido y a las causales fijadas.
ARTÍCULO 393. Para que la Corte pueda ejercer la atribución que por el artículo precedente se le confiere, es indispensable que concurran, en cada una de las sentencias contrarias, las dos primeras circunstancias de las tres mencionadas en el artículo 366 de esta ley.
ARTÍCULO 394. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales son quienes pueden ocurrir a la corte para los efectos del artículo 392, elevando al efecto un memorial en que pongan de manifiesto la contrariedad de las sentencias, las cuales deben acompañarse en copia auténtica.
Los Tribunales, a solicitud de otro Tribunal o de cualquiera de los funcionarios expresados, deben expedir dichas copias en papel común y sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hallan publicadas.
ARTÍCULO 395. Presentados el memorial y las sentencias de que acaba de hablarse, la Corte, previo repartimiento del expediente, pronunciará dentro de treinta días la decisión que corresponda.
RECURSO DE REVISIÓN.
1o. Casos y tiempo en que puede interponerse este recurso
ARTÍCULO 396. Hay lugar ala revisión de una sentencia ejecutoriada, dictada en asunto civil por un Tribunal Superior, en cualquiera de los casos siguientes:
1o. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2o. Si hubiere recibido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después;
3o. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y
4o. Si la sentencia se hubiere obtenido injustamente, en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
ARTÍCULO 397. En asuntos criminales habrá lugar el recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada, en los casos siguientes:
1o. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por causa de un mismo delito, que no haya podido ser cometido sino por una sola;
2o. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice, auxiliador o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena;
3o. Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso y penado por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 398. para interponer el recurso de revisión se concede el término de tres meses, los cuales se contarán desde el día en que se recobren los documentos, o se descubra el fraude o se tenga conocimiento de la declaración de la falsedad.
ARTÍCULO 399. En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión en asuntos civiles después de transcurridos dos años desde la fecha de la publicación de la sentencia.
ARTÍCULO 400. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso de revisión en los asuntos civiles, es indispensable que al escrito en que se interpone acompañe el recurrente un documento justificativo de haber depositado en la Secretaría de la Corte Suprema la cantidad de doscientos pesos.
El Secretario de la Corte Suprema colocará la suma depositada en el establecimiento de crédito que la misma Corte designe en su oportunidad.
Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender al pago de las costas, y lo que sobrare se aplicará a la Beneficencia Pública del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 401. En los asuntos criminales y en los casos mencionados en el artículo 397 de esta ley, el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo.
2o.Substanciación y determinación del recurso de revisión
ARTÍCULO 402. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá a quienes corresponda todos los antecedentes del pleito civil cuya sentencia se impugne, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren litigado para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.
La citación se hará personalmente respecto de todas las personas que fueren conocidas y cuya residencia se conozca; y por edictos publicados en el periódico de la Corte se citará a las demás personas.
Los cuarenta días de que se ha hablado comenzarán a correr desde la fecha de la citación, ya se haya verificado personalmente o por edictos.
ARTÍCULO 403. Citadas las partes, se seguirá el recurso con las que comparezcan. Se abrirá luego a prueba hasta por quince días, concluidos los cuales se concederá a las partes el término común de seis días para alegar, y vencido éste, se pronunciará la sentencia dentro de los ocho días siguientes.
ARTÍCULO 404. Si la Corte Suprema estimare fundado el recurso, así lo declarará y rescindirá total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a todos o a alguno de los capítulos de la misma sentencia.
ARTÍCULO 405. Cuando el recurso de revisión se declare infundado se condenará al recurrente en todas las costas que se hubieren causado.
ARTÍCULO 406. Rescindida total o parcialmente una sentencia a virtud del recurso de revisión, las declaraciones que hubiere hecho la Corte servirán de base a cualquier juicio que con relación al mismo asunto se promueva. Dichas declaraciones no serán discutidas en el nuevo juicio.
ARTÍCULO 407. En los negocios criminales se promoverá el juicio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 408. En asuntos criminales se procederá así: a la solicitud sobre revisión de la sentencia se acompañarán las pruebas de los hechos en que aquella se funda, y la Corte, previo repartimiento del negocio, concederá un término probatorio de quince días. Vencidos éstos se pondrá el expediente en la Secretaría de la Corte por seis días comunes para que las partes aleguen. Concluido este término se pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes. La Corte puede dictar en cualquier tiempo autos para mejor proveer, no excediendo de dos el número de estos autos.
ARTÍCULO 409. En todo caso, decidido el recurso, se devolverán los autos al Tribunal o Juzgado que procedan.
3o. Quienes pueden interponer el recurso de revisión en asuntos criminales
ARTÍCULO 410. Los Fiscales de los Tribunales Superiores podrán interponer el recurso de revisión cuando en su concepto ocurra alguno de los casos mencionados en el artículo 397 de esta ley, previo el dictamen afirmativo que en Sala de Acuerdo dará el respectivo Tribunal Superior.
ARTÍCULO 411. Los que estén sufriendo la condena, en cualquiera de los casos previstos en el artículo 397 de esta ley, y sus parientes en cualquier grado de consanguinidad o de afinidad, pueden interponer el mismo recurso de revisión.
ASUNTOS MILITARES
ARTÍCULO 412. La Corte Suprema cuando conozca por recurso de apelación o nulidad, o por consulta de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, observará este procedimiento: después de posesionado el defensor del reo se dará traslado del proceso por cinco días al Procurador de la Nación, y por otros cinco a cada una de las partes. Vencido el término de los traslados se citará a las partes para sentencia, la cual se pronunciará dentro de los veinte días siguientes.
Derógase el artículo 282 de la Ley 153 de 1887 y el 1540 del Código Militar.
ARTÍCULO 413. En los asuntos de que trata el artículo anterior la Corte resolverá como Tribunal de derecho en cuanto a la aplicación de la pena; siéndole prohibido variar la calificación hecha por el Consejo de Guerra respecto de la culpabilidad o inocencia del acusado.
Aclárase así el artículo 1539 del Código Militar.
ARTÍCULO 414. Siempre que en algún sumario aparezca sindicado de delito común un individuo de tropa del Ejército, el funcionario de instrucción en vez de reducirlo a prisión en calidad de detenido dará aviso al Jefe Superior más cercano de la fuerza a que pertenezca el sindicado, para que lo ponga preso militarmente en el respectivo cuartel.
ARTÍCULO 415. El Jefe ordenará la prisión luego que reciba el aviso, y a su turno lo dará al Gobierno, para que si este lo cree conveniente provea a la mayor seguridad del sindicado.
ARTÍCULO 416. El funcionario de instrucción requerirá al Jefe militar para que ponga a su disposición al sindicado, cuando fuere necesario recibirle declaración indagatoria hacérsela ampliar, someterlo a careo o practicar otra diligencia de investigación que necesite su presencia; pero terminado el acto, el sindicado será devuelto a la prisión militar.
ARTÍCULO 417. Esta Continuará durante el plenario y hasta que el juicio termine por sentencia de última instancia, conservando el Juez o Tribunal de la causa el derecho de reclamar al sindicado en los casos y con la condición del artículo anterior, y quedando el jefe en la obligación de presentarlo.
ARTÍCULO 418. Se exceptúa de las reglas anteriores el caso de que el delito de que se trata merezca pena capital, porque entonces el sindicado quedará desde el principio en poder de la autoridad civil. Cuando el individuo de tropa fuere aprehendido infraganti delito, y éste no merezca pena capital, el funcionario de instrucción lo pondrá bajo la dependencia del Jefe militar para los efectos de los artículos anteriores.
ARTÍCULO 419. Si el Gobierno lo tiene a bien, puede entregar el sindicado al Juez ordinario en cualquier estado del juicio, en vez de mantenerlo en prisión militar.
ARTÍCULO 420. Cuando el delito por que se proceda admita excarcelación con fianza, y el sindicado la diere ante el funcionario de instrucción o Juez de la causa, no habrá detención ni prisión militar, y continuará prestando su servicio en la fuerza.
ARTÍCULO 421. Terminada la causa, el Juez dará aviso al Jefe Militar para que si la sentencia es absolutoria haga cesar la prisión, y si condenatoria, le entregue el reo.