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LEY 108 DE 1946
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 26.322 de 7 de enero de 1949
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se modifican los artículos 2o, 8o, 13 y 14 de la Ley 74 de 1945 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1o. El personal uniformado, los detectives y dactiloscopistas afiliados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional que sean retirados por invalidez absoluta y permanente, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de éste, tendrán derecho a una persona vitalicia igual al último sueldo devengado.
PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado o civil de la Policía Nacional que se halle pensionado por haberse inhabilitado en forma absoluta para trabajar al servicio de ésta, con anterioridad a la vigencia de la Ley 74 de 1945, disfrutará, a partir del primero de enero del año en curso, de sus asignaciones completas que para tales cargos, grados o empleos fijo el decreto número 710 de 1945.
PARÁGRAFO 2o. Los pensionados de la Policía Nacional tendrán derecho a que la Caja de Protección Social de dicha institución sufrague los gastos de entierro de conformidad con los grados existentes para el personal en actividad. También tendrán derecho al mausoleo.
ARTICULO 2o. Las pensiones que en la actualidad sufraga la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, concedidas antes de la vigencia de la Ley 74 de 1945 para personal civil, cuyo monto no exceda de cien pesos ( $ 100 ), serán liquidadas a partir de la promulgación de esta Ley, aumentadas en un treinta por ciento (30%) sobre la liquidación hecha de conformidad con el artículo 19 de la Ley 74 de 1945.
ARTICULO 3o. El personal uniformado, los detectives y dactiloscopistas afiliados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional contribuirá para el fondo de ésta con un cinco por ciento (5%) de sus sueldo mensual, y el resto del personal con un cuatro por ciento (4%).
ARTICULO 4o. El personal expulsado por mala conducta comprobada perderá solamente las recompensas por periodos de servicio de que tratan la Ley 74 de 1945 y el decreto número 981 de 1946. Si éstas se hubieren causado se le deducirán de las prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. El Gobierno al reglamentar esta Ley determinará las causales de expulsión.
ARTICULO 5o. El pago de la prima de alojamiento de que trata el artículo 16 de la Ley 74 será a cargo del tesoro Nacional.
ARTICULO 6o. El personal civil afiliado a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional tendrán sus propios escalafón y carrera, que reglamentará, por una sola vez, el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Tendrán derecho a ser inscritos en propiedad los funcionarios que actualmente cuenten con más de diez (10) años consecutivos, y en interinidad los que lleven más de cinco (5) años de servicio, sin otros requisitos que los de antigüedad y buena conducta. Para las demás inscripciones regirán exclusivamente las disposiciones reglamentarias del Gobierno.
ARTICULO 7o. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional a quienes por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones se sindique como infractores de la ley penal, no serán destituidos mientras no recaiga sentencia condenatoria, durante el proceso, los sindicados serán detenidos dentro de sus respectivas unidades y continuarán perteneciendo a la institución, percibiendo los sueldos correspondientes a sus grados. Dictada sentencia condenatoria, el responsable será dado de baja y puesto a órdenes del funcionario competente.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 11 del Ley 72 de 1947>
ARTICULO 9o. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional a quienes por razón de actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones se abra causa criminal, serán detenidos dentro de sus respectiva unidades, a órdenes del funcionario judicial del conocimiento.
ARTICULO 10. La circunstancia de estar escalafonado en la carrera administrativa no hace perder al afiliado de la Caja que se retire voluntariamente el derecho a la cesantía.
ARTICULO 11. En esta forma quedan modificados los artículos 2o (Parágrafo), 8o, 14, y derogado el 13 de la Ley 74 de 1945.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado,
RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Secretario del Senado,
ARTURO SALAZAR GRILLO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
ANDRÉS CHAUSTRE B.
República de Colombia - Gobierno Nacional – Bogotá, 30 de diciembre de 1946
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PÉREZ
El Ministro de Gobierno,
ROBERTO URDANETA ARBELÁEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
FRANCISCO DE P. PÉREZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y previsión Social,
BLAS HERRERA ANZOÁTEGUI.
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