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ARTÍCULO 223. Si no hubo término probatorio porque el actor no lo hubiere solicitado en oportunidad, o porque no se solicitaron pruebas durante la fijación en lista, se ordenarán los traslados prevenidos al día siguiente de la desfijación de la lista.

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ARTÍCULO 224. Al día siguiente de devuelto el expediente por el Ministerio Público, el sustanciador pedirá al Secretario informa si hay en curso otras demandas que deban ser falladas en una sola sentencia, conforme al artículo 229 y el estado en que se encuentran.

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ARTÍCULO 225. Si del informe resultare que no se está en el caso del citado artículo 229, proferirá inmediatamente auto de citación para sentencia. Este auto se notifica por estado y no puede hacerse valer contra él ningún recurso.

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ARTÍCULO 226. Si apareciere del informe del Secretario que sí hay otras demandas de las referidas, sin más actuación, el sustanciador llevará el negocio al Tribunal, el cual, con vista del expediente y por lo que resulte de lo informado, dispondrá que por el sustanciador se dicte auto de citación para sentencia o si es del caso dar aplicación al mencionado artículo 229. En tal caso ordenará lo siguiente: que se avise a las partes y al Ministerio Público que los negocios de que se trata van a ser fallados en una sola sentencia.

En el mismo aviso se fijará día y hora para que en la Secretaría se haga la reunión de los juicios y el sorteo del Magistrado que deba redactar el proyecto de sentencia.

Estas resoluciones no se notifican, pero el aviso de que aquí se habla, se fijará en un lugar público de la Secretaría por dos días durante las horas hábiles de despacho.

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ARTÍCULO 227. El señalamiento para la diligencia se hará para el siguiente a la desfijación del aviso.

Estas diligencias se practicarán en presencia de los miembros del Tribunal y del Secretario y al acto asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a asistir a la diligencia no la invalidará, con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del Tribunal o, en su lugar, por ante el Secretario y dos testigos.

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ARTÍCULO 228. El Magistrado a quien designe la suerte aprehende el conocimiento del negocio, adelantará la tramitación hasta ponerlo en estado de dictar sentencia y redactará el proyecto respectivo.

El mismo día de cumplida la diligencia de reunión de procesos, el Secretario llevará el negocio al Magistrado designado.

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ARTÍCULO 229. Deberán fallarse en una sola sentencia los juicios que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:

1) Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas;

2) Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación;

3) Cuando el objeto final de las demandas es el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.

PARAGRAFO. No es obstáculo que sean distintas las partes en los respectivos juicios ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.

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ARTÍCULO 230. Las partes o el Ministerio Público podrán solicitar que dos o más juicios de los mencionados se decidan en una sola sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

La solicitud deberá presentarse al evacuar el traslado para alegar, a que se refieren los artículos 221 y 223 de este capítulo, y en vista de ella y del informe del Secretario se.resolverá por el Tribunal si se accede o no a lo pedido.

Si se resolviera favorablemente se procederá conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos.

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ARTÍCULO 231. Ejecutoriado el auto de citación para sentencia, lo cual se verifica desde el día siguiente a su notificación, tiene el sustanciador diez días para formular proyecto de sentencia. Pasado este plazo el Presidente del Tribunal lo requerirá e informará de la demora al superior, el cual podrá declarar la vacancia del cargo, si ante él no se justifica la demora.

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ARTÍCULO 232. La sentencia se notifica desde el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al Ministerio Público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notifica por medio de edicto, que durará fijado por tres días.

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ARTÍCULO 233. Hasta los dos días siguientes al en que quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o intentar contra ella recurso de apelación, si el negocio tuviere dos instancias.

También podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.

La aclaración se hará por medio de auto que se notifica por estado al día siguiente de dictado, y contra él no es admisible recurso alguno. En la misma forma se procede cuando la aclaración se deniega.

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ARTÍCULO 234. La apelación de la sentencia se concede por el Tribunal en el efecto suspensivo y deberá proponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes.

Contra el auto que concede la apelación no cabe ningún recurso, deberá notificarse por estado y remitirse el expediente por el inmediato correo.

Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.

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ARTÍCULO 235. Si se denegare la apelación de una sentencia podrá el interesado ocurrir de hecho para ante el superior.

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ARTÍCULO 236. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:

El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo.

El mismo día, o al siguiente, el sustanciador dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedará en la Secretaria por otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito.

Vuelto al despacho, se ordenará dar traslado al Ministerio Público por cinco días.

Al vencimiento de este término, el sustanciador está en el deber de reclamar el expediente y dictar auto de citación para sentencia.

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ARTÍCULO 237. La sentencia deberá ser proferida dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoría del auto anterior. Este fallo se notifica por edicto que dura fijado por tres días en la Secretaría del Consejo, si no se hubiere hecho notificación personal pasados dos días después de dictado.

Sólo podrá aclararse la sentencia dentro del término y en los mismos casos señalados en el artículo 233.

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ARTÍCULO 238. Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello.

Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoría del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma.

PARÁGRAFO.- Estos plazos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de doscientos ($ 200) a quinientos pesos ($ 500) por toda demora injustificada.

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ARTÍCULO 239. Corresponde al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en negocio de que conoce esta entidad en única instancia.

En los demás casos la ejecución corresponderá al Tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.

Estas reglas se aplican igualmente cuando se trata de la rectificación total o parcial de un escrutinio.

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ARTÍCULO 240. En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedan sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.

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ARTÍCULO 241. En los negocios electorales, así en primera como en segunda instancia, no son admisibles las articulaciones comunes.

Los impedimentos y recusaciones podrán promoverse desde que se fija en lista el negocio hasta la ejecutoria del auto de citación para sentencia, y se rigen por las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO XXI.

DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 242. Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales, y cuyo valor sea o exceda de cinco mil pesos ($ 5.000) moneda legal, deberá remitirse, una vez impartida la aprobación ejecutiva, al Consejo de Estado para que este decida si están o no ajustados a tales autorizaciones. Cuando en el contrato no se expresa suma determinada, pero por las estipulaciones del mismo se puede apreciar por el Gobierno que su cuantía es o excede de cinco mil pesos ($ 5.000), deberá obtenerse la revisión del Consejo.

Los contratos que mediante declaratoria de urgencia celebre el Gobierno se remitirán al Consejo para que esta entidad decida no solamente si se hallan ajustados a las autorizaciones legales, sino también si la declaratoria de urgencia, cuando de ésta se trate, se ha ceñido a las normas que establecen las leyes. La Corporación tiene un término de cuatro días para emitir su concepto.

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ARTÍCULO 243. Los contratos o permisos sobre exploraciones y explotaciones de petróleos y los referentes a explotación de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado. Igualmente estarán sujetos al mismo requisito los demás contratos, concesiones o permisos, celebrados o concedidos por el Gobierno cuando la ley así lo disponga.

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ARTÍCULO 244. Los pliegos de cargos de la conducción de correos nacionales se someterán a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, y no necesitan de la revisión del Consejo de Estado. Queda así reformado el artículo 1o. de la Ley 106 de 1931.

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ARTÍCULO 245. El Gobierno Nacional dispone de un término de treinta días, a partir de la fecha en que aprueba un contrato, para someterlo a la revisión del Consejo.

La falta en el cumplimiento de esta obligación o el envío extemporáneo del contrato a la revisión hace personalmente responsables a los funcionarios que celebran el contrato por el perjuicio que se cause al Tesoro Público.

No podrá ejecutarse ningún contrato antes de su revisión por el Consejo de Estado, cuando la ley exige esta formalidad para su firmeza.

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ARTÍCULO 246. En ejercicio de la facultad de revisión de los contratos, el Consejo de Estado examinará la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebra; la competencia de los funcionarios y la capacidad de las demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal.

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ARTÍCULO 247. Si del examen que se haga no resulta ninguna observación, el Consejo aprobará el contrato.

Si encontrare algún defecto en el contrato, se abstendrá de aprobarlo, y formulará las observaciones correspondientes.

La decisión que en uno y otro caso adopte la corporación deberá ser motivada.

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ARTÍCULO 248. La aprobación impartida al contrato lo hace firme. La decisión del Consejo en que se abstiene de aprobar un contrato es obligatoria para las partes. En consecuencia, el Gobierno y la otra u otras partes contratantes deben, para alcanzar la firmeza del contrato, adoptar las reformas indicadas por el Consejo.

Si esta reforma no se obtiene, el contrato no puede considerarse firme sino mediante aprobación del Congreso.

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ARTÍCULO 249. Si se reforma el contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo, deberá enviarse nuevamente a esta Corporación para obtener su aprobación.

Aprobado o improbado un contrato, deberá enviarse junto con sus antecedentes al Ministerio de origen.

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ARTÍCULO 250. El Ministro correspondiente podrá, dentro del término de diez días, solicitar la reposición de la resolución que imprueba un contrato, y acompañar las piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta.

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ARTÍCULO 251. También podrá el sustanciador o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren, o pedir los informes o datos necesarios para el estudio del negocio.

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ARTÍCULO 252. En la parte motiva de la decisión puede el Consejo hacer conocer del Gobierno sus apreciaciones sobre conveniencia o inconveniencia de las estipulaciones de los contratos. Pero el ejercicio de esta facultad no autoriza al Consejo para improbar un contrato por razones de inconveniencia.

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ARTÍCULO 253. El dictamen del Consejo que declara autorizado al Gobierno para celebrar un contrato no es susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones.

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ARTÍCULO 254. En todo contrato celebrado por la Administración Nacional, y que tenga por objeto la construcción de obras, la prestación de servicios o la explotación de un bien del Estado, deben prefijarse claramente los motivos que den lugar a la declaración administrativa de caducidad.

Como causales de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes:

a) La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores;

b) La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra judicialmente, o se le abre concurso de acreedores.

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ARTÍCULO 255. La declaración de caducidad deberá proferirse por el Gobierno, por resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dan lugar a ella.

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ARTÍCULO 256. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que ésta produce, una vez declarada por el Gobierno, y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.

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ARTÍCULO 257. La resolución que declara la caducidad de un contrato, se notificará al interesado personalmente. Si no pudiere hacerse notificación personal, se publicara un aviso en el Diario Oficial, con inserción de la parte re solutiva.

Contra esta providencia cabe el recurso de reposición dentro de diez días, a contar de la notificación.

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ARTÍCULO 258. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión de la reposición, si se ha hecho uso de este recurso, o dentro del mismo término, contado desde la notificación de la declaración de caducidad, podrá ocurrirse en demanda ante el Consejo de Estado contra la resolución.

Esta demanda se tramita y decide por el procedimiento del capítulo XV.

El mismo principio se aplica cuando se demanda la resolución que se dicte sobre imposición de multas señaladas en contratos en que la Administración es parte.

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ARTÍCULO 259. En los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas reglas en el examen y decisión de los contratos celebrados por la Administración departamental o municipal, en cuanto fueren pertinentes.

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ARTÍCULO 260. Será obligatoria la revisión por los Tribunales Administrativos respecto de los contratos autorizados por las ordenanzas cuando su cuantía sea o exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

CAPITULO XXII.

INDEMNIZACIONES POR TRABAJOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 261. Las indemnizaciones que se reclaman del Estado con causa en trabajos públicos nacionales, se deciden en una sola instancia por el Consejo de Estado, cualquiera que sea el valor de lo reclamado.

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ARTÍCULO 262. Las que se exigen de los Departamentos y Municipios corresponde decidirlas a los Tribunales respectivos, privativamente y en una sola instancia, cuando el monto de la indemnización que se reclama es inferior a mil pesos ($ 1.000).

Si pasa de esta suma, habrá lugar a segunda instancia para ante el Consejo de Estado.

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ARTÍCULO 263. La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación.

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ARTÍCULO 264. En la demanda se deberá expresar: el carácter o título con que la indemnización se reclama, el hecho que la causa, el funcionario o agente Público que hubiere ordenado la ocupación o causado el daño, y el monto de la indemnización que se reclama.

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ARTÍCULO 265. Del escrito de demanda se dará traslado al Agente del Ministerio Público, por quince días, a fin de que la conteste, y se ordenará hacer las comunicaciones prevenidas en el artículo 128.

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ARTÍCULO 266. Contestada la demanda, se abrirá a prueba el juicio por veinte días, a solicitud del demandante o del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 267. Vencido el término de pruebas, empieza el que tienen las partes o el Ministerio Público para presentar sus alegatos por escrito.

En lo demás, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, señaladas en los artículos 126 y siguientes de esta Ley.

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ARTÍCULO 268. En las sentencias que se dicten en estos juicios, si hubiere condenación al pago de una suma de dinero a título de indemnización, se deducirá de esta suma la que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por el trabajo público realizado.

Si los peritos no hicieren estimación de la valorización, siempre se deducirá el veinte por ciento (20%).

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ARTÍCULO 269. Si se tratare de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse en favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio.

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ARTÍCULO 270. Lo dispuesto en este capítulo, no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las ocupaciones o los daños, de la responsabilidad criminal en que, conforme al derecho común, pudieren haber incurrido.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018