Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DE LOS JUICIOS SOBRE IMPUESTOS.
ARTÍCULO 271. Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, tiene acción para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente, y se declare que no está obligada a cubrirlo, o se haga una nueva liquidación, en la cual se fije la suma a su cargo.
ARTÍCULO 272. Esta acción prescribe al cabo de tres meses de realizada la operación administrativa de liquidación del impuesto, y por medio de ella podrá pedirse igualmente el reintegro o devolución de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente.
ARTÍCULO 273. Si la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales hubieren establecido recursos contra las operaciones administrativas de liquidación de un impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, sólo podrá hacerse uso de la acción ante lo contencioso-administrativo cuando se hubieren agotado aquellos recursos. Sólo entonces la liquidación tendrá carácter de definitiva, y los tres meses de que habla el artículo anterior empezarán a contarse desde la fecha de ejecutoria de la última decisión.
ARTÍCULO 274. Los juicios que se susciten ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, en ejercicio de estas acciones, se seguirán por el procedimiento ordinario a que se refiere el capítulo XV de la presente Ley.
ARTÍCULO 275. Las controversias sobre impuestos nacionales serán decididas por los Tribunales Administrativos en una sola instancia, cuando el monto de lo asignado es inferior a quinientos pesos ($ 500).
En los demás casos, el fallo del Tribunal es apelable para ante el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 276. Si se trata de impuestos de carácter departamental o municipal, la competencia para conocer de la operación administrativa de liquidación se regirá por las anteriores reglas.
ARTÍCULO 277. Si el impuesto que se exige es de carácter nacional, será competente para conocer del juicio, a prevención, el Tribunal Administrativo en cuyo territorio se hizo la liquidación, el correspondiente al del domicilio del demandante o el del lugar donde se cubrió el impuesto.
ARTÍCULO 278. En esta clase de juicios sólo se estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa, cuando se hubiere establecido término para este efecto. También serán estimadas aquellas pruebas que, producidas en el juicio, tienen por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuación administrativa.
ARTÍCULO 279. En todo caso deberá el Ministerio Público pedir que se traigan al juicio los antecedentes de la actuación administrativa, si la ha habido.
ARTÍCULO 280. Cuando se demande el reintegro o devolución de sumas de dinero pagadas con exceso por impuestos nacionales, departamentales o municipales, la sentencia expresará la suma líquida que debe reintegrarse por el Fisco respectivo. Para los efectos de este reintegro, es tos fallos tendrán la fuerza de sentencia ordinaria.
ARTÍCULO 281. El numeral 2o. del artículo 12 de la Ley 78 de 1935 quedará así:
Si la decisión del Jefe de las Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede ocurrir ante el correspondiente Tribunal Administrativo. El fallo del Tribunal es apelable ante el Consejo de Estado, en el caso previsto en el artículo 275 de esta Ley
Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional.
Disposiciones especiales.
ARTÍCULO 282. Los vacíos en el procedimiento establecido en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y a que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
ARTÍCULO 283. Los juicios y actuaciones pendientes en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, al tiempo de entrar a regir esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados.
ARTÍCULO 284. Quedan derogadas las leyes que contengan disposiciones contrarias a la presente.
ARTÍCULO 285. Esta Ley regirá a partir del primero de abril de mil novecientos cuarenta y dos.
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado,
CARLOS TIRADO MACIAS
El Presidente de la Cámara de Representantes
CARLOS ARTURO PAREJA
El Secretario del Senado,
JOSÉ UMAÑA BERNAL
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JORGE URIBE MÁRQUEZ
Órgano Ejecutivo - Bogotá, 24 de diciembre de 1941.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
JORGE GARTNER